REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO : RP31-N-2012-000075


SENTENCIA

Visto el escrito de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrito por el abogado ALBERTO TERIUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.545, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada EMILYS DEL VALLE SIVIRA mediante el cual Impugna el Poder consignado mediante diligencia de fecha 11/03/2013, y señala al tribunal lo siguiente: “Que en fecha 11-03-2013, la ciudadana MARLENE YNDRIAGO DIAZ, consigna poder especial que se otorgara para representar a PUERTOS DE SUCRE S.A., “en los juicios que interpusieron en su contra las ciudadanas EMILYS SIVIRA, MILAGRO MUNDARAIY, ANISKA MARCANO, EVELYN MOZAIKH e IRA VIRGINA DUARTE, por ante los tribunales laborales”, autenticado por ante la notaria publica de cumaná, en fecha 26-02-2013, bajo el No. 23, tomo 4 de los libros de autenticación respectivos, por el cual el ciudadano LUIS ACUÑA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No-2.926.955, en su carácter de presidente de PUERTOS DE SUCRE, S.A., revoca, el poder conferido a los abogados NELSON LOPEZ, XIOMARI PATIÑO Y MARIO MARRUFFO y otorga Poder Especial, pero suficiente amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada MARLENE YNDRIAGO DIAZ, IPSA: 30.389, “para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de mi representada en los juicios que intentaron en su contra las ciudadanas EMILYS SIVIRA, MILAGRO MUNDARAIY, ANISKA MARCANO, EVELYN MOZAIKH e IRA VIRGINA DUARTE, en relación a las demandas laborales que se encuentran en curso en los tribunales con competencia laboral.
Así las cosas y revisadas las actas procesales del expediente RP31-N-2012-000075, nos percatamos Que el presente procedimiento se inicia en el Tribunal Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Nor Oriental Con Sede En Barcelona, en fecha 29-09-2009, mediante escrito de recurso de nulidad del acto administrativo, por los apoderados de PUERTOS DE SUCRE S.A. contra la providencia administrativa No. 36-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, quien declaro con lugar la petición de de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por EMILYS SIVIRA FLORES, siendo remitida la causa a través de oficio No. 00-74, en fecha 28-04-2011, al Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Nor-Oriental, declinando la competencia a través de sentencia en fecha 08-11-2011, a los juzgados del trabajo de la coordinación laboral Tribunales Laborales Del Estado Sucre.
Que el procedimiento que se sustancia al expediente RP31-N-2012-000075, conocido por un tribunal de la jurisdicción laboral, por mandato expreso de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que el mismo se tramita por el procedimiento contencioso administrativo, es decir la demanda de nulidad de una providencia administrativa, no es en forma alguna, pueder se considerada como una demanda laboral.
Que la ciudadana EMILYS SIVIRA FLORES, no es la actora, es solo una tercera interesada, puesto que es vencedora en la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre-cumaná, y cuya nulidad pretende PUERTOS DE SUCRE S.A., no lo ha incoado mi mandante en contra de puerto de sucre y que en forma alguna puede ser considerada como una demanda laboral, puesto que se trata de un recurso de nulidad.
Se puede concluir en que el poder consignado por la abogada MARLENE YNDRIAGO DIAZ, es insuficiente para actuar en la presente causa y la pretendida actuación de la abogada excede los limites fijados en el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, Impugno Poder consignado mediante diligencia de fecha 11-03-2013”

Esta operadora de justicia vista la impugnación de poder realizada y revisadas las actas procesales entra a considerar lo siguiente: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma ……
Observando esta Juzgadora, en el presente caso, que tal y como se aprecia, del poder que corre inserto a los folios 139 al 140, que en el mismo se indica: “… en ejercicio del presente mandato podrá la prenombrada apoderada representar a PUERTOS DE SUCRE, S.A., POR ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES Y ANTE CUALQUIER OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y/O ADMINISTRATIVA ….” denotándose, que la representación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, no se encuentra insuficiente , pero tiene deficiencia, debe ser mas claro y contundente en razón que señala que podrá su apoderada representarlo antes CUALQUIER OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, no obstante el poder optar, para representar a PUERTOS DE SUCRE, S.A para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de mi representada en los juicios que intentaron en su contra las ciudadanas EMILYS SIVIRA, MILAGRO MUNDARAIY, ANISKA MARCANO, EVELYN MOZAIKH e IRA VIRGINA DUARTE, en relación a las demandas laborales que se encuentran en curso en los tribunales con competencia laboral;
Se evidencia que estamos en presencia de un recurso de nulidad contra providencia administrativa que es ahora competencia laboral, pero su desarrollo procedimental se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo en este orden necesario, la subsanación de tal deficiencia observada en el referido instrumento, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que abrigan a las partes en este procedimiento.
Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 C.P.C.D. y 168 C.P.C.V.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
De igual forma , La sala de Casación Social, ha señalado en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004: ”Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss).
Es por ello, que este tribunal, una vez, observado los defectos u omisiones, detectados en el poder otorgada por la demandada a los coapoderados judiciales en el presente juicio; no teniendo ello como efecto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá esta Juzgadora como rectora del proceso, establecer los medios atreves de los cuáles se deban resolver tales deficiencias en el poder impugnado. En este sentido conforme se desprende de la sentencia antes trascrita aplicable por analogía al caso de marras y en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, acuerda ordenar a la parte accionada subsanar los defectos u omisiones del poder impugnado, debiendo ser subsanado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, por remision expresa según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administarativa . Y ASÍ SE DECIDE. (negrita del tribunal)
En consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta circunscripción judicial declarar SIN LUGAR la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la tercera interesada, y así mismo se le señala a la parte recurrente en nulidad subsanar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión las deficiencias presentadas en el poder señalado, por lo tanto, se ordena la continuación de los actos procesales. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta circunscripción judicial l del Estado Sucre. En Cumanà, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º años de la INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA.