REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º



SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000003
PARTE ACTORA: YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.850.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN y DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.111, Nº 53.695 y Nº 151.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. IGNACIO ALBERTO ARISTIMUÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.535.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de enero de 2013, en la causa seguida por el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.850, en contra de la Sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de marzo de 2013.
En el día y hora previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por lo que estando en la oportunidad legal procedo a publicar el cuerpo completo de la sentencia bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DE PROCESO

En fecha 02-11-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, escrito de demanda suscrito por los abogados JORGE ANTONIO BARRERA, RICHARD ANTONIO PIÑANGO MORAN, DANILO FRANCO GIZZARELLI ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.111, Nº 53.695 y Nº 151.559, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, siendo recibido en fecha 05-11-2012.
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En fecha 06-11-2012, el Tribunal A quo, admite en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Cumplida la respectiva notificación, en fecha 07 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada.


En fecha 14 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en este mismo acto el Tribunal levanta acta de audiencia, mediante la cual se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.


En fecha 16-01-2013, el apoderado de la parte demandada apela del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-01-2013.
En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.850, en contra de la Sociedad ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 04-02-2013, el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos; no obstante haber la parte demandada, ejercido el recurso de apelación de forma extemporánea por anticipado, ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que intensión de la parte es impugnar el fallo dictado en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su apelación: Que en fecha 14 de enero de 2013, cuando fue pautada la audiencia no pudo comparecer por presentar problemas estomacales, diarrea y vómitos, que se les presentaron el día domingo 13-01-2013, por lo que el día 14-01-2013, se presentó ante el médico y se le indicó reposo médico por un lapso de 48 horas, consignando el informe médico en el cual se le recomienda reposo médico, haciéndose presente el médico tratante, a los fines de ratificar el identificado documento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar, es decir si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia considera necesario señalar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...” (Subrayado del tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, incumpliendo con la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impuesta en la Ley adjetiva laboral, se presumirá la admisión de los hechos expuestos por la parte demandante; estando en la obligación el Juez de Instancia, de sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos proferidos en atención a lo contemplado en la norma precedentemente transcrita; bien en su apertura o en su posterior prolongación, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso). Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tales circunstancias debe esta Alzada necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Ante el acaecimiento concreto del incumplimiento de la obligación de estar presente en la oportunidad de la audiencia preliminar por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero; es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la segunda, aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte; por lo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

Ahora bien, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada observa, que ésta alega como fundamento de su apelación el hecho de que para el día de la celebración de la audiencia preliminar, tuvo que ir de emergencia medica con un dolor fuerte de cólicos, diarrea, fiebre y malestar general, siéndole diagnosticado EDA/ VIRAL, consignando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación informe médico, suscrito por el profesional de la medicina ciudadano Luis A. Pensado, Medico Ocupacional, inscrito en el M.P.P.S 80971; quien hizo acto de presencia ante este Tribunal, a los fines de ratificar el contenido del mismo, dando cumplimiento al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A tales efectos, se observa que el informe médico de fecha 14-01-2013, presentado por la parte recurrente, emana de un ente de carácter privado, Davsermica, Servicios Médicos Integrales, Compañía Anónima, en el cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.340 (apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto), fue atendido por el Medico Ocupacional Luis A. Pensado, inscrito en el M.P.P.S 80971; por presentar cuadro diarreico, acompañado de cólicos, fiebre y malestar general, siéndole diagnosticado EDA/ VIRAL, y otorgándole reposo médico por 48 horas; compareciendo el identificado médico a los fines de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que procedió esta sentenciadora de conformidad con el principio de la inmediatez, y en búsqueda de la verdad de los hechos, a tomar las declaraciones al profesional de la medicina ya identificado, y de sus deposiciones se evidencia que si bien el Médico tratante, confirma el contenido del informe médico, asimismo, afirmó prestar sus servicios profesionales para la empresa Davsermica, quien a su vez presta servicios médicos a la empresa Zulia Insdutrial Constructión, C.A; por lo que a criterio de esta sentenciadora tal circunstancia debe ser considerada para desestimar las declaraciones del identificado ciudadano, por lo que la prueba bajo análisis carece de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, analizados concatenadamente; los alegatos de la parte apelante; la documental presentada en la audiencia de apelación y las declaraciones del Médico tratante, promovido como testigo por la parte; resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte demandada, no logró demostrar la causa eximente que justificara su incomparecencia a la audiencia; por lo que se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 24 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 24 de enero de 2013. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA