REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º



SENTENCIA


ASUNTO: RP31-R-2012-000130
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.886.987
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADRIANA TERIUS Y JOAQUIN MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152 y 68.605, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de diciembre de 2012, en la causa seguida por el ciudadano EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14 de enero de 2013, son rrecibidas las actuaciones en esta Alzada, y en fecha 24 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de febrero de 2013, reprogramándose la misma para el día 20 de febrero de 2013, motivado a que por Resolución Nº 2013-003 emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Sucre, no hubo despacho el día 14-02-2013. En día y hora señalado, este tribunal deja expresa constancia de la reprogramación de la audiencia por cuanto, quien suscribe se encontraba cumpliendo con las múltiples funciones como Jueza de Rectora del Estado Sucre, lo cual imposibilito hacer acto de presencia a la Audiencia Oral y Pública pautada, por lo que se reprogramó para el día 04 de marzo de 2013, a las 10:30 pm; realizándose en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, se recibe escrito de demanda interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano EVELIO JOSE BASTARDO SANTAMARIA en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, todos identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 06-07-2012, el Tribunal a quo, da por recibida la demanda y en fecha 10-07-2012, la ADMITE ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar; cumplida la notificación, en fecha 27-09-2012, la Secretaria del Tribunal certifica la misma. Y en fecha 23-10-2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar; el Tribunal A quo deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, ordenando agregar sus escritos de pruebas, siendo prolongada la misma y en fecha 10 de diciembre de 2012, comparecieron las representación judicial de cada una de las partes, manifestando su voluntad para la mediación del conflicto, ofreciendo la parte demandada la cantidad de Bs. 100.000,00, que comprende los conceptos demandados, a los fines de dar por terminado el presente proceso y la parte actora aceptó y convino en la oferta. En esa misma fecha el Tribunal A quo, emite sentencia en la cual homologa la transacción y le otorga fuerza de cosa Juzgada.

En fecha 13-12-2012, las partes presentan escrito de transacción, conjuntamente con copia del cheque a nombre del ciudadano Evelio Bastardo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal A quo, visto que la sentencia dictada en fecha 10-12-2012, se encuentra cumplida, declara Terminado el procedimiento y ordena el Archivo del expediente.
En fecha 18-12-2012, la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia. En fecha
En fecha 19-12-2012, el Tribunal A quo; una vez vista la Apelación, interpuesta por la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, que fundamenta su apelación en el hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de mediación en fecha 10-12-2012, mediante Acta levantada en esa misma fecha, se deja constancia del acuerdo celebrado entre las partes, respecto a una cantidad de dinero que recibiría el trabajador por la totalidad del monto demandado. Aduce que en el acta la Jueza le da carácter de transacción, al acuerdo entre las partes, considerando esa representación que no cumple con los requisitos de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, lo que pudiese generar una situación de incertidumbre, pues la Jueza le da carácter de transacción y luego homologa, señalando que ambas partes firman el acta y en esa acta acordaron que el día 13 iban a firmar el acuerdo para el pago, efectivamente el día 13 ambas partes presentaron una transacción por escrito y en ese acto solicitaron que el tribunal homologara la transacción presentada por ambas partes. Resumiendo los fundamentos de su apelación en tres puntos: 1.- Que el acta levantada por ante el tribunal A quo, no cumple con los requisitos de la transacción. 2.- Que el acta genera incertidumbre pues a su consideración queda abierta la posibilidad que el ciudadano actor pudiera demandar por los mismos conceptos y 3.- Que la Jueza no homologó la transacción presentada por ambas partes.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante, no recurrente: Señala que la jueza en la sentencia, se refiere a que el convenio celebrado en la audiencia preliminar tiene efecto transaccional, que la empresa viene a presentar un escrito transaccional posterior a la celebración de la audiencia preliminar, la sentencia es clara al establecer que engloba todos los conceptos demandados, no se puede pretender que el trabajador pueda demandar nuevamente, pues ya existe efecto de cosa juzgada. Solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA APELADA

Así las cosas, se permite esta Alzada transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, proferida en la presente causa, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, mediante la cual expuso:

“…una vez verificada la comparecencia de ambas partes el Juez instó a la mediación del conflicto en consecuencia la parte demandada ofreció en ese acto a los fines de dar por terminado el presente proceso cancelar el día 13-12-2012, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que comprende los CONCEPTOS demandados, en ese estado la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, en referencia a los conceptos demandados ambas partes solicitaron la entrega de las pruebas consignadas, así como la homologación de la presente transacción. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo diecinueve de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo una vez que conste el cumplimiento de la misma se ordenará el archivo del presente expediente…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente se observa que versa sobre un punto de mero derecho, en cuanto a la validez de la sentencia emitida por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, al conferirle carácter transaccional al convenio establecido por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación, de someterse a los medios de auto composición procesal para resolver el presente conflicto

En tal sentido, se permite esta sentenciadora referirse en cuanto a la audiencia preliminar en este proceso laboral, como uno de los momentos estelares del juicio en materia laboral, su realización se materializa en la fase de sustanciación del proceso, a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función es instar a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 257; y tal como lo instituye la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el Juez o Jueza, deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal y de resultar la mediación positiva, éste dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada, de lo cual se infiere que el Juez de mediación en este proceso laboral esta investido con facultades para mediar en principio las controversias sometidas a su conocimiento, en fiel cumplimiento con los principios constitucionales orientadores de este proceso, lo cual le permite instar a las partes para que éstas de forma libre y voluntaria resuelvan el conflicto ante esta instancia, pudiendo homologar los acuerdos celebrados en la audiencia preliminar, pues a través de su activa intervención, debe verificar que éstos no sean contrarios a derecho, que se mantenga el equilibrio procesal y se resguarden los derechos y garantías de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo incluso conferirles al acuerdo de voluntades manifestadas por las partes, carácter de cosa juzgada poniendo fin de esta forma a la controversia y confiriendo a las partes seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto al tema bajo análisis, en sentencia Nº 1234, de fecha 12 de junio de 2.007, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, de la cual transcribiremos un extracto lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.(subrayado del tribunal superior, Fin de la cita).


Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en la oportunidad de homologar el acuerdo entre las partes, expresó: “…HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA…”. Asimismo, el Tribunal en el texto de la sentencia señala: En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo…”: ; entendiendo esta Alzada que al señalar el Tribunal A quo que homologaba la transacción, tal pronunciamiento se debió a un error material involuntario; pues se observa del contenido de la sentencia objeto de revisión, que el Tribunal actuó conforme a las normas establecidas por nuestro legislador patrio, garantizando los derechos de las partes involucradas; más sin embargo considera esta Alzada que dado el nuevo régimen procesal del trabajo, fundamentado en la filosofía constitucional sustentada por la jurisprudencia patria, en el entendido que lo que se persigue en los nuevos procesos que han surgido de la actividad legislativa, es que se materialicen los principios constitucionales, como la celeridad, la brevedad, la inmediatez, evitando situaciones que atenten contra de estos ante posiciones formalistas, pues de reponerse la causa en este caso, se traduciría en dilaciones al proceso que irían en perjuicio, incluso de ambas partes, violando el principio de celeridad procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que esta sentenciadora en búsqueda de la verdad de los hechos, advierte que en la audiencia de apelación ambas partes han manifestado que estuvieron de acuerdo en suscribir el convenio establecido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, que la parte demandada manifestó libremente su voluntad de someterse a la solución pacifica del conflicto, a través de la mediación, y la otra parte lo aceptó y en atención al principio constitucional, la verdad debe prevalecer sobre las formas y apariencias, por lo que concluye esta sentenciadora que en el presente caso se trata de una formalidad u apariencia de un acta que no puede vulnerar la celeridad procesal, y que no vulnera salvo mejor criterio los derechos y garantías de las partes. ASI SE ESTABLECE

Asi las cosas, dados los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2012. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA