REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000050
ASUNTO : RP01-R-2013-000063
JUEZ PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), con la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y lo concatena con el artículo 90 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las garantías que goza el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, reflejando en su escrito lo siguiente:
(Omissis)
“…Es necesario resaltar que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y que de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de la libertad, que el delito fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN AGRAVADA, dejando plasmado como ocurrieron los hechos sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado lo siguiente: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Los requisitos para de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previsto en el articulo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder y una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Para sustentar su razonamiento, extrae fragmentos de las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 124, de fecha 04-04-2006, ambas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, y arguye:
“…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales….no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en dada uno de ellos; sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado….”
Finalmente, solicita la apelante que el recurso de apelación sea admitido, declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)”
“ PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 10/02/2013, siendo las 10:00 p.m., por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando recibieron llamado de una ciudadana de nombre María Flores informando que en la Población de la Angoleta de ese Municipio, un ciudadano había abusado de una adolescente de 13 años de edad y que la comunidad estaba apunto de lincharlo, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar y una vez allí observaron que en frente de una residencia se encontraba una multitud de personas pidiendo sacando a un ciudadano y al acercarse a la vivienda salió un adolescente y la comunidad quería lincharlo, seguidamente los funcionarios dialogaron con la comunidad para evitar las agresiones y que ellos se encargarían de realizar el respectivo procedimiento, seguidamente se le indico al adolescente que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con los establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le indico que sería trasladado al comando policial, siendo trasladado junto a la presunta víctima y su representante legal, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 128 del COPP y articulo 654 LOPNNA, quedando identificado como MAIKEL ENRIQUE PEREDA SUAREZ. Posteriormente la víctima interpuso denuncia en contra del referido adolescente, y la víctima fue trasladada al Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YEILYN DEL VALLE GONZÁLEZ BRITO ante funcionarios del IAPES de la Estación Policial del Municipio Cruz Salmerón Acosta en contra del adolescentes de autos, al 3 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LISANDRO JOSE PEREDA FLORES, quien funge como testigo de los hechos, al folio 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento, al folio 11 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-062, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registro policial, al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la adolescentes IRENE DEL VALLE GONZALEZ BRITO en la cual deja constar que para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. ‘Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarro perineal leve, desgarro himenal completo reciente en hora 7, desgarro himeneal completo antiguo en horas 3, 5 y 9 según esfera del reloj, ano rectal pliegues y radiaciones anales conservadas esfínter tónico. Concusión desfloración himeneal reciente y antigua. No traumatismo ano rectal. Traumatismo genital recientes’. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado al adolescente MAIKEL ENRIQUE PEREDA SUAREZ en la cual dejan constar contusión escoriada en borde externo de rodilla derecha. Refiere dolor en hemitórax anterior y en región cervical donde para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. Asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días, secuelas no.
Tercero: Analizadas las actas se observa que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘A’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente Maikel Enrique Pereda Suárez, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ PINTO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda librar boleta de traslado a los fines de que el adolescente de autos sea trasladado al CICPC a los fines de que se le practique examen toxicológico y de orina.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente MAIKEL ENRIQUE PEREDA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1995, titular de la cédula de identidad N° 24.333.689, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio pescador, hijo de Francis Suárez y Luís Pereda, residenciado en la Población de la Angoleta, Sector Angoleta Abajo, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Irene Del Valle González Pinto, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente fundamentó su recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537, 613 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Irene Del Valle González Pinto; ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia preliminar.
La recurrente, en su recurso indica, que la Juez A Quo basó su decisión alegando estar en presencia de la comisión de un hecho punible que de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, amerita como sanción la privación de libertad, que fue precalificado por el Ministerio Público como Violación Agravada, y que si bien aquella (la Juez de Instancia) dejó asentado como ocurrieron los hechos, no dejó constancia de los fundados elementos de convicción que le hicieron estimar que él, su patrocinado, era autor o partícipe del hecho, ni la apreciación de las circunstancias del caso particular que le hicieron presumir el peligro de fuga o de obstaculización del caso particular, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Acota igualmente, que para que proceda la detención judicial preventiva de libertad, es necesario que concurran todos los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de ser los mismos taxativos, y que sobre la base de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, son de obligatorio cumplimiento.
Para decidir, esta Alzada observa:
En primer lugar, es importante destacar que en la causa que nos ocupa, nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, también conocida como fase de investigación, en la cual le corresponde al Ministerio Público, como director de la misma, realizar todas las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad, en torno a los hechos objeto del proceso, y debiendo en su momento, presentar el acto conclusivo que corresponda.
Cabe agregar que si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial); garantizan el “Principio de Juzgamiento en Libertad”; no es menos cierto que, los mismos han dispuesto excepciones a ese principio general, exclusivamente con fines procesales. De allí que la aplicación de una medida de coerción personal, no implica en modo alguno violación al principio de preeminencia del juzgamiento en libertad por sobre la privación de libertad, que constituye una excepción a tal regla.
Conviene acotar, que dependiendo del caso en concreto y las circunstancias que rodeen el hecho, el representante del Ministerio Público puede solicitar, para garantizar los fines de la Justicia, someter al encartado a una medida de coerción personal, pudiendo el Juez de Control previo análisis de los elementos del caso acordarla, pues el propio ordenamiento jurídico lo autoriza.
Sobre esa base, tenemos que la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha regulado en los artículos 557, 558, 559, los supuestos en los cuales opera la excepción a la cual se hace referencia, estableciendo incluso distinciones de la “detención preventiva” en cuanto a su naturaleza, teniendo cada una un fin específico. Diferenciándolas la propia Ley de la siguiente manera:
I) “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
II) Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.
III) Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Sic. Negritas y cursivas de la esta Corte de Apelaciones)
Puntualizando lo anterior, y entrando al estudio del recurso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado advierte que el mismo se supedita al señalamiento, por parte de la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el hecho de haber, el Tribunal de Instancia, decretado la medida de detención judicial, sin tomar en cuenta las circunstancias a las que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentado según su parecer, los principios procesales.
En ese sentido, estima esta Alzada, del análisis del articulo 559 ut supra transcrito, que regula la medida denominada “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar”, que se trata de una detención de carácter cautelar, que tiene como fin evitar una posible fuga del procesado u obstrucción de la justicia, ante la posible ausencia del encartado a la audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas, y analizando la Ley Especial en su conjunto, tenemos que en el campo procesal juvenil, para que pueda aplicarse esta medida cautelar de coerción, se debe tomar en cuenta, que el delito presuntamente cometido por el adolescente trasgresor, se encuentre dentro del catálogo previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628, siendo éstos los siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En torno a lo denunciado por la Apelante, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de la decisión recurrida, que el Tribunal A Quo tomó en consideración, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que además se halla dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consideró igualmente; como elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público los siguientes: Denuncia interpuesta por la ciudadana YEILYN DEL VALLE GONZÁLEZ BRITO ante funcionarios la Estación Policial del Municipio Cruz Salmerón Acosta adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del adolescentes de autos; acta de entrevista tomada al ciudadano LISANDRO JOSE PEREDA FLORES, quien funge como testigo de los hechos; acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-062, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registro policial; cursa examen médico legal practicado a la adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual deja constar que para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. ‘Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarro perineal leve, desgarro himenal(sic) completo reciente en hora 7, desgarro himeneal completo antiguo en horas 3, 5 y 9 según esfera del reloj, ano rectal pliegues y radiaciones anales conservadas esfínter tónico. Conclusión desfloración himeneal reciente y antigua. No traumatismo ano rectal. Traumatismo genital recientes…’; cursa examen medico legal practicado al adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual dejan constar contusión escoriada en borde externo de rodilla derecha. Refiere dolor en hemitórax anterior y en región cervical donde para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. Asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días, secuelas no.
Señala asimismo la Juzgadora, en el particular cuarto del auto objeto del recurso, que en su criterio, existen en actas elementos suficientes para presumir la existencia del riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, tomando en consideración la sanción que pudiera llegarse a imponerse ante una eventual condenatoria; por lo que ese Tribunal consideró procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente tomado en consideración además de lo señalado: “…a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Sobre la base de lo anteriormente descrito, tenemos que la Juzgadora de Instancia, en la audiencia de presentación de detenidos, realizó un análisis de la situación fáctica; discriminó cuáles son los hechos que dio por acreditados y que revisten carácter penal; y los elementos de convicción que la llevaron presumir la participación del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la comisión del hecho imputado para imponer la medida de coerción personal.
Se aprecia que aún cuando no se hace mención expresa, en el texto de la sentencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos exigidos por aquel, por lo que esta claro del análisis realizado a la decisión recurrida, que sí se consideró: la existencia de los elementos de convicción que comprometieron la conducta asumida por el adolescente de autos; las circunstancias fácticas; el peligro de fuga y la posible obstaculización al proceso (Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora), para el decreto de la Detención para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esto, también está justificada toda vez que la detención se practicó en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; de lo cual resulta claro que la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho, sin que con ello, pueda considerarse menoscabado el derecho del adolescente de autos a presumírsele inocente, hasta tanto no se establezca de manera certera su responsabilidad en el hecho punible objeto del proceso.
Es por ello que quienes aquí deciden, concluyen que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra conforme a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del imputado (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), con la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
|