REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-O-2013-000004

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.990, en su carácter de Fiscala Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra la Decisión suscrita por el Juez del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, J. R. H. G.. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y para ello se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación del debido proceso, en lo que respecta al Derecho a La Defensa, consagrada ésta en el artículo 49.1 Constitucional, en relación al artículo 51 Ejusdem relativo al Derecho a Petición conllevando la imposibilidad de una derecho a una tutela Judicial Efectiva,. De igual manera argumenta que no le fue dado el derecho a palabra una vez informada la decisión a los fines de ejercer cualquier recurso que tuviera a bien utilizar al momento de la audiencia. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 29 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo.

Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Riela a los folios 21 al 26 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por la interpuesta por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y en el mismo se deja alegado entre otras cosas lo siguiente:


OMISSIS:
PRIMERO
DE LADECISIÓN RECURRIDA

…”En fecha 25 05 de Marzo de 2013 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer circuito Judicial Penal de Cumaná, a los fines de dar inicio a la audiencia de IMPOSICION DE CAPTURA en la causa RP01-D-2007-000244, seguida al joven adulto L. O.R. R., titular de la cedula de identidad Nº xxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YULIS YASMIN BADARACO Y PANADERIA GIANNINI; asimismo, esta represente Fiscal en dicha audiencia, solicitó se mantuviera la Privativa de Libertad del acusado, toda vez que sobre el mismo existía ORDEN DE CAPTURA emanada de ese mismo Tribunal de Juicio, de fecha 19 de Mayo de 2009, aunado a lo anterior fundamentado dicha solicitud en que el delito por lo cual está siendo procesado el acusado, se encuentra dentro de la gama de los delitos establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, que ameritan como sanción la Privación a la Libertad.

Por otro lado la defensa solicitó se acuerde la libertad del ciudadano bajo el cumplimiento de medida cautelar sustitutiva a la libertad, basándose en el principio de la excepcionalidad a la privación prevista en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convecino sobre Derechos del niño y en virtud que la causa data del 2007.

Ahora bien en virtud de la solicitud realizada por ambas partes, el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:” Ahora bien así las cosas, escuchados, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a de la libertad cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal asimismo se le informa que las partes de que (sic) el acto de Juicio orla (sic) y Reservado que se llevara a cabo (sic) el día 01/04/13 a las 9:30 am., para lo cual se acuerda librar boletas y notificación a los medios de prueba a que hubiere lugar…”

SEGUNDO
FUDAMENTACION DE LA ACCION Y SITUACION INFRIGIDA

En primer lugar, es importante señalar lo siguiente:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal de adolescente, en lo siguiente términos:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Ponga fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto al contenido del citado articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

(…)

Igualmente, en la sentencia Nº 839, del 7 de junio de 2011(caso: Carmen Di Muro Vivas), esta sala ratifico la anterior doctrina, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en nuestra carta magna consagra el articulo 49 EL DEBIDO PROCESO, señalando que “el debido se aplicara en todas las actuaciones Judiciales y administrativas…” asimismo el articulo 51 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario o funcionaria pública sobre asuntos que sean de competencia…”

Por otro lado, la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 1. (…)

Articulo 2. (…)

Por otro lado, debo destacar que el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia, dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación de la infracción constitucional.

La Situación Jurídica Infringida es la referida al DEBIDO PROCESO, en lo que respecta al DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el articulo 49 numeral 1 Constitucional, en relación con el articulo 51 ejusdem relativo al DERECHO A PETICIÖN, conllevando a la imposibilidad de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda a su vez que el Juez de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes J. R. H. G., decidió en base a criterios que no fueron plasmado en el acta de audiencia de Audiencia Oral de Imposición de captura y mucho menos fueron exteriorizados en dicha audiencia, ya que dicho representante del poder judicial se limito a informar directamente al acusado que se otorgaba medida cautelar, teniendo el Ministerio Público conocimiento del pronunciamiento del Juez, una vez que solicito al tribunal se le informara, NEGANDO DE IGUAL MANENRA A QUIEN SUSCRIBE EL DERECHO DE PALABRA UNA VEZ INFORMADA DE LA DESICIÓN A LOS FINES DE EJERCER CUALQUIER QUE RECURSO QUE TUVIERA A BIEN UTILIZAR AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA, VALE DECIR SE NEGÓ ROTUNDAMENTE A OTORGAR EL DERECHO DE PALABRA PARA REALIZAR UNA PETICIÓN, VIOLANDO EL DERECHO QUE TIENE ESTA REPRERESENTACION FISCAL ANTE CUALQUIER AUTORIDAD A REALIZAR PETICIONES ANTE ESE TRIBUNAL; dejando plasmado en el acta de audiencia de fecha 05 de marzo de 2013 y firmada por las partes el ínfimo pronunciamiento que consintió en lo siguiente: “Ahora bien así las cosas, escuchadas, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a de la Libertad cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal …” sin motivar cuales fueron las razones que llevaron al Juez a considerar que el adolescente en conflicto con la ley, es merecedor de una medida cautelar o bien que el mismo cumplirá con los llamados que le haga el tribunal para los actos sucesivos, cuando ya existía una ORDEN DE CAPTURA por incumplimiento de las condiciones impuestas y LA INCOMPARECENCIA A LOS LLAMADOS HECHO POR EL MISMO TRIBUNAL DE JUICIO, Incurriendo de dudas y vacíos de CARÁCTER LEGAL, NO PRONUCIANDOSE CON UNA RESPUESTA OPORTUNA O ACORDE Y NO PERMITENDO AL MINISTERIO PÚBLICO REALIZAR LAS PETICIONES O EJERCER LOS RECURSOS DEBIDOS Y PERTINENTES AL MOMENTO DEL PRONUNCIAMIENTO, motivos estos, que conllevan a la interposición de la acción de amparo, toda vez que ésta Representación Fiscal realizó AL INICIO DE LA AUDIENCIA una solicitud bajo la fundamentación legal que a criterio propio es la correspondiente para el caso de marras, de acuerdo a las circunstancias especificas suscitadas durante el proceso de enjuiciamiento del adolescente en conflicto con la ley, SIN MANTENER RESPUETA ALGUNA POR PARTE DEL JUZ DE JUICIO, DE MANERA NI ORAL NI ESCRITA Y SIN PERMITIR REALIZAR LAS PETICIONES QUE CONSIDERARA PERTINENETES PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la sala mediante decisión del 15 de marzo de 200, (caso Enrique Méndez Labrador):

(…)

Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo no solo contradijo una disposición de su propio tribunal, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino que igualmente decidió obviando la disposiciones legales contenidas en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, que establece:

Artículo 628:
(…)

Tal y como lo señala el articulo ante transcrito el delito de Robo Agravado es uno de los delitos que merece privación de libertad cuando fuere cometido por un adolescente, aunado al hecho, EL ADOLESCENTE LUIS OMAR RAMOS SE ENCONTRABA CUMPLIENDO MEDIDADS CAUTELARES EN LOS ACTUALES MOMENTOS ÚNICAMENTE EN VIRTUD DE HABERSE CUPLIDO LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 581 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, siendo esta una oportunidad para que el mismo fuese juzgado en libertad bajo determinadas condiciones , condiciones estas que transgredió el adolescente en conflicto con la ley y QUE CONLLEVARON por mera lógica y de conformidad con las disposiciones del articulo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de articulo 537 de la LOPNNA, a LAREVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, Y COMO CONSECUENCIA SU CAPTURA Y LA POSIBILIDAD DE LA PRIVACION A LA LIBERTAD COMO INICIALMENTE SE ENCONTRABA EL ACUSADO.

Finalmente, como es sabido, para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

“ Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionantes la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por la vía de jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciada, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramienta necesarias al Juez constitucional para que este para que este pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que este no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.”

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, reiteró el criterio establecido en sentencia Nº 7/200, recaída en el caso (José Mejias Betancourt y otro) en el que se sostuvo:

(…)

Ciudadanos Magistrados, esta representación Fiscal, en fecha 11 de Marzo de 2013, solicitó ante el Tribunal de Juicio Adolescente Copia Certificada de la decisión objeto de Amparo, al realizar las investigaciones pertinentes a los fines de obtener la misma, se evidencia en sistema juris, que hasta el 13 de Marzo de 2013, dicha solicitud no había sido acordada por el Tribunal de la causa, circunstancia esta que limita el derecho del Ministerio Público a consignar las mismas en el presente recurso de amparo, sin embargo me permite a consignar en este acto COPIA SIMPLE del acta de Audiencia de Imposición de captura, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal y a las disposiciones Constitucionales antes señaladas, con la diligencia respectiva solicitando dichas copias certificadas.

TERCERO
PETITORIO

Por las razones lógicas jurídico ante expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Que la Presente de amparo sea declarado admisible.

SEGUNDO: Que se restituya la situación Jurídica Infringida y obtener la oportuna respuesta de acuerdo a lo ordenado por el Juez que inicialmente dictó la respectiva ORDEN DE CAPTURA…


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Podemos inicialmente leer en el contenido del escrito de la Acción de Amparo incoada, que la accionante hace mención expresa del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se especifican los motivos por los cuales se admitirá recurso de apelación, citando para ello extractos de sentencia que refieren al respecto.

No obstante este señalamiento, podemos citar el contenido de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en los cuales el legislador nos establece en el artículo 537 lo referente a la Interpretación y Aplicación de las Disposiciones de todo ese TÍTULO, en el cual se encuentra el artículo 608 citado y transcrito por la Accionante, en el cual en su único parte dispone lo siguiente: OMISSIS:

“ En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera el artículo 613 Ibidem, referido éste a el Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos, incluido en el mismo Título V del Sistema Penal de Responsabilidad De Adolescentes, establece lo siguiente:

OMISSIS: “ La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”

Al leer la fundamentación de la Acción de Amparo interpuesta podemos observar que la accionante pretender atacar con ella la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por el Tribunal A Quo al adolescente de autos, manifestando la accionante que el Juzgador no le concedió el derecho a palabra a los fines de ejercer cualquier recurso en contra de dicha decisión, violándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuando en su criterio lo procedente era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante estas circunstancias, y así como lo señala la accionante nada de ello fue plasmada en el acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Oral para la imposición de la Orden de Captura que fuere librada en contra del adolescente de autos, tal como consta a los folios 06 al 08, de fecha 5 de marzo de 2013, la cual fuere consignada por la misma Accionante con el escrito inicial presentado para ante este Tribunal Colegiado. Ante estas presuntas afirmaciones, esta Alzada considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1151 de fecha 11/07/2008, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son la clave de los procesos orales que se funden en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vertirse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no solo por las mismas, sino por el juzgador.”

De igual manera la misma Sala en sentencia N° 151 de fecha 23/03/2010, con ponencia del Magistrado Franciso Carrasquero López, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “… El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del Juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decidido en audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. “

Continúa la Sentencia antes citada señalando lo siguiente: OMISSIS: “…En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”.

Al revisar el contenido de la fundamentación explanada por la accionante de autos, observa esta Alzada que nada nos dice el Acta cuya copia es consignada por la misma en cuanto a lo que pretende hacer valer por antes este Tribunal Colegiado, aunado a las consideraciones en cuanto a que lo que se pretende enervar es el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, motivo éste que podía ser atacado por las vías ordinarias con las cuales se contaba, de conformidad a los normas legales inicialmente transcritas que remiten, su interposición tanto de motivos como trámites al Código Orgánico Procesal Penal vigente, como podemos subsumirlos en el numeral 4° de su artículo 439 el cual se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Estas circunstancias referidas up supra, como lo consideró la Sentencia antes señalada del Magistrado Francisco Carrasqueño, que no hace otra cosa que refirmar el criterio sostenido en sentencia N ° 371 de fecha 26/02/2003, la cual consideró entre otras cosas lo siguiente: Que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias.

De allí tal como la Sala Constitucional lo ha establecido, en sentencia N° 12 de fecha 20/02/2002, declaró Inadmisible el amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, cuando el accionante dispone de una vía judicial ordinaria, lo cual configura la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable.

Aunado a lo antes establecido, debemos señalar de igual manera que en acta de la audiencia oral para imponer de la orden de captura al adolescente de autos, como lo señala la accionante de autos, nada dice ni menciona en cuanto a lo que afirma sucedió, en cuanto a la negativa de concedérsele el derecho de palabra una vez dictada la decisión accionada bajo la figura del Amparo; observando este Tribunal Colegiado que la en la copia de dicha Acta traída a esta Alzada por la misma accionante como ha quedado dicho, no se observa que la misma contenga alguna nota u observación, en cuanto a que la accionante de autos se hubiere negado a suscribirla, al contrario la misma denota la conformidad de la accionante de autos con todo lo que quedó allí explanado, en cuanto a la forma y contenido, y al respecto la accionante misma nada dice.

En consecuencia de todo lo antes argumentado, quienes aquí deciden consideran que, la Acción de Amparo Constitucional planteado, ha de ser declarado INADMISIBLE . Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.990,en carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra la Decisión suscrita por el Juez del tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, J.R.H.G. Todo de conformidad con el artículo 6, numerales 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público de los Derechos Fundamentales.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/ef.-