REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000074

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. M. V. L., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente J. M. V. L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo9 sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 17-02-2013, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención Preventiva de Libertad a mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.


Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por que considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”


En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-02-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Tres (2013), siendo las 12:35 P.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000056, iniciada contra del adolescente J. M. V. L., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/10/1997, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX, soltero, estudiante, hijo de Marisela Licet y José Rafael Velásquez, residenciado en Sector Quebrada Seca de Río Grande, vía Santa María de Cariaco, Casa Sin N°, frente a la Bodega de William Valles, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre y el representante legal de adolescente J. R. V. titular de la cédula de identidad N° 9.273.109. Siendo impuesto el detenido de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designa en este estado a la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ; quien presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se comprometió a guardar la reservas de actas y se impuso de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente J.M.V.L, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran a Yulimar Valles Acuña (tía de la víctima) quien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba J.M.V.L., razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Marisela Liceo progenitora de J. M.V.L a quien le explicaron la situación, procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, así como esta representación Fiscal consigna en este acto resultado de examen medico forense practicado a la victima en donde se observa las lesiones que presenta en virtud de la acción desplegada por el adolescente de autos y como conclusión traumatismo ano rectal reciente. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de VIOLACIÓN AGRVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para lo cual solicito tome en consideración el principio de excepcionalidad de privación a la libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna así como en el articulo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en los articulo 37 y 548 de la LOPNNA. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16/02/2013 siendo aproximadamente las 10:30 AM funcionarios adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en labores de patrullaje por el Sector Tarpaz vía Santa María de Cariaco recibieron llamado radial de la Estación policial Ribero informándole que se había recibido llamada telefónica del Sector Quebrada Seca de Río Grande vía Santa María de Cariaco donde informaban que supuestamente un niño había sido violado y que buscaran a Yulimar Valles quien les iba a dar detalles del caso, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio, se entrevistaron con la referida ciudadana quien les indicó que a su sobrino presuntamente lo había violado, indicando donde vivía el presunto autor así como que se llamaba J.M.V,L, razón por la cual se dirigieron a la residencia señalada y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Marisela Liceo progenitora de JJ.M.V.L a quien le explicaron la situación , procediendo esta a llamar a su hijo, quien al salir y en vista de lo ocurrido, procedieron a indicarle que se le realizaría una inspección corporal no encontrándola nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indicó que quedaría detenido no sin antes ser impuesto de los derechos que le asisten. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto cursa acta policial de fecha 16/02/2013 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco de Cariaco Municipio Ribero, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto XXXX de tres años de edad. Al folio 5 y su vuelo, riela acta de entrevista rendida por Yulimar del Valle Valles Acuña. Al folio 10 cursa memorando Nª 970-174-SDC-102 de fecha 17/02/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde se observa que el adolescente imputado no presenta registros policiales. Así mismo se recibió en este acto resultado de examen medico forense practicado a la victima en el presente asunto en donde se tiene como conclusión traumatismo ano rectal reciente. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente J.M.V.L, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de XXXXX; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente J.M.V.L., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/10/1997, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, soltero, estudiante, hijo de Marisela Licet y José Rafael Velásquez, residenciado en Sector Quebrada Seca de Río Grande, vía Santa María de Cariaco, Casa Sin N°, frente a la Bodega de William Valles, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de XXXX; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 P.M.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

La Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la presente causa.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “al folio 3 y su vuelto cursa acta policial de fecha 16/02/2013 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco de Cariaco Municipio Ribero, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del adolescente imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Al folio 5 y su vuelo, riela acta de entrevista rendida por Yulimar del Valle Valles Acuña. Al folio 10 cursa memorando Nº 970-174-SDC-102 de fecha 17/02/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Violación Agravada, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. M. V. L., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/ef.-