REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000062

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente L. F. G. C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente L. F. G. C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 06-02-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente citados supra.

Dentro de este contexto es necesario resaltar, que la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible que de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de la libertad, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, dejando plasmado como ocurrieron los hechos; sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado lo siguiente: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.


En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-02-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/02/2013 siendo las 10:22 PM aproximadamente, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó como NELSON VÁSQUEZ residenciado en Punta Araya informando que el adolescente apodado CACHIMENE se había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizo para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano ha neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos y que solicitaba la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó comisión para que se trasladara al sitio y una vez en Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse se percataron que en el poste de de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabuya y la comunidad vociferaba que estaban cansado de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalistico, siendo de seguidas trasladado a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante al igual que de un testigo de los hechos a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca press y señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial en donde el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales e identificado como L.F. G.C..
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa denuncia formulada por el ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN, quien es víctima en la presente causa. Al folio 3 y su vto., riela entrevista realizada a IRWUING JOSÉ RODRÍGUEZ ROQUE quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al IAPES, Estación Policial Cruz Salmeron Acosta, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Al folio 9 y su vto., riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado al arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca press; igualmente, fue consignado en este acto experticia de reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios del C.IC.P.C., realizada a un Arma Blanca, denominada comúnmente como cuchillo, marca PRESS y oficio No. 9700-174-SDEC028, suscrita por funcionario adscrito del CICPC, donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.-
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse y dado que no tiene residencia fija; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente L. F.G. C., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primera aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente L. F. G. C., de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha (desconocido), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (Desconoce), soltero, Soltero, hijo de ZULEIMA GARCÍA y ROBINSON CARVAJAL, manifiesta ser de la calle; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primera aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, la contestación que a dicho recurso efectuara la representación del Ministerio Público; y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa el adolescente de autos no es otro que el de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte ejusdem, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como los delitos mencionan el Robo Agravado; el cual hasta ahora es imputado el adolescente de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del Adolescente L. F. G. C., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen a el prenombrado adolescente, son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y el mismo se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedor de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.

De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer la juzgadora A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con dicha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.

De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente L. F. G. C., por considerar además que pudiera existir el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente L. F. G. C., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.





El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/ef.-