REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2012-000265

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J. G. O. C.

VICTIMA: LA Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad


Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia, Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Octubre de 2012, mediante la cual ABSUELVE al adolescente Acusado ( se omite su nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GARADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Provisoria del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

En el presente caso, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “Falta de motivación”, sobre las siguientes consideraciones:

Siendo la finalidad del proceso no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispones el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al momento de dictar su fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que conducen para decidir a favor de una u otra.

En el caso que nos ocupa los sentenciadores fundamentan su decisión en que los hechos “no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que de las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ RAMÓN ISASIS, CESAR LUIS RAMOS y JOSÉ ANTONIO RUÍZ, aun cuando pudieron coincidir entre si con lo relativo a la aprehensión y lugar de ocurrido los hechos, sin embargo de las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, igualmente con la declaración de los testigos LEONARDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS NARVAEZ, no orientaron al Juez a que se tome una determinación en cuanto a los hechos ocurridos, igualmente no orientaron al Tribunal para que se acreditara alguna responsabilidad sobre el acusado de autos, por lo que considera quien aquí suscribe que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por los testigos y los funcionarios, no es convincente como para que este tribunal tome una determinación consistente…”

El sentenciador no motivó debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración o no la declaración de los medios probatorios mencionados, se limitó única y exclusivamente a realizar un señalamiento consistente en que éste (el Juez) no quedó convencido de lo manifestado por los testigos presenciales y los funcionarios policiales, sin realizar la debida concatenación y análisis de las pruebas evacuadas, obviando los funcionarios de hecho y de derecho que tomó en cuenta para decidir una sentencia absolutoria contra el adolescente en conflicto con la ley, vale decir en la sentencia no existe una justificación racional del fallo, no existe una exteriorización del motivo de la Sentencia Absolutoria, el sentenciador 2no suministró el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico” tal como lo distingue el jurista italiano Guido Caloguero en su obra “La lógica del juicio en su control en casación”.

En la sentencia recurrida no se apreciaron ni analizaron todas las pruebas, no se ponderaron ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto ni una comparación entre si de estas, tal como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando plantea lo siguiente:

“La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados” (Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 27-04-2005, Exp. N° 04-0461)

Por otro lado, con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sal Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)…”

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia N° 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente: “…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

Por consiguiente, el Juez a quo no estuvo orientado en los lineamientos que en tan reiteradas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones, evidenciándose el desconocimiento del sentenciador de las máximas emitidas especialmente por Sal Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con respecto a la motivación del fallo del juez, los cuales son vinculantes para el sentenciador.

Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
PRIEMRO: Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.

SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la única denuncia y en consecuencia se anule la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes Primer Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre, en fecha 18 de Octubre de 2012 y se ordene la realización de un nuevo juicio.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abg. CLEMENTE LÓPEZ CUMANA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente J. G. O. C., este DIÓ contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Esta defensa técnica pasa a efectuar un breve pero vehemente análisis de la apelación efectuada por la representación de la vindicta pública para establecer y solicitar su improcedencia; como primer punto el ministerio público efectuó de manera sucinta una relación de la sentencia pronunciada por e tribunal en comento, en este punto la defensa no tiene oposición alguna. En el punto segundo; el ministerio público efectúa la fundamentación del recurso de la manera siguiente:

“En el presente caso, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “Falta de motivación”, sobre las siguientes consideraciones:

Siendo la finalidad del proceso no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispones el artículo 13 del código orgánico procesal penal, aquella no podrá realizarse si el juez al momento de dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que conducen para decidir a favor de una u otra.

En el caso que nos ocupa los sentenciadores fundamentan su decisión en que los hechos “no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ RAMÓN ISASIS, CESAR LUIS RAMOS Y JOSÉ ANTONIO RUIZ, aun cuando pudieron coincidir en lo relativo a la aprehensión y lugar de ocurridos los hechos, sin embargo de las declaraciones de las de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera quien aquí suscribe que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le está celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por testigos y los funcionarios, no es convincente como para que este tribunal tome una determinación consiente…”

El sentenciador no motivo debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración o no la declaración de los medios probatorios mencionados, se limitó única y exclusivamente a realizar un señalamiento consistente en que (el juez) no quedo convencido por lo manifestado por los testigos presenciales y los funcionarios policiales, sin realizar la debida concatenación y análisis de las pruebas evacuadas, obviando los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta para decidir una sentencia absolutoria contra el adolescente en conflicto con la Ley, vale decir en la sentencia no existe una justificación valida del fallo, no existe una exteriorización del motivo de la sentencia absolutoria, el sentenciador “no suministro el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico” tal como lo distingue el jurista italiano Guido Caloguero en su obra “la lógica del juicio en su control en casación”.

“En la sentencia recurrida no se apreciaron ni analizaron todas las pruebas, no se ponderaron ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto ni una comparación entre si de estas tal como lo ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de justicia…”

Posterior esto la representación del ministerio público transcribe extracto de varias sentencias del máximo tribunal de la república con lo cual pretende fundamentar tal solicitud. Ciudadanos magistrados esta defensa técnica considera desde su humilde criterio que esta apelación interpuesta por la representante de la vindicta pública debe ser declarada improcedente por las siguientes razones: PRIMERO: el ministerio público fundamenta su solicitud en el artículo 452, numeral 2 del código orgánico procesal penal, por considerar falta de motivación de la sentencia, al leer detalladamente la sentencia emitida por el tribunal de la causa se encuentra debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el ministerio público, y más aún cuando la representación de la vindicta pública trato de demostrar en sus argumentos y pruebas que mi defendido se encontraba incurso en el Delito establecido en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, no arrojando durante el juicio tal culpabilidad, lo que la obligo a cambiar la calificación de la manera siguiente: “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN GRADO DE COMPLICIDAD”, de igual manera durante el debate del juicio tampoco pudo la representante del ministerio público demostrar y probar tal imputación, mal podría el ciudadano juez, pronunciarse al respecto de lo no probado, ahora en cuanto a la sentencia, fundamentación y motivación, trata el ministerio público de inobservar la misma, utilizando fundamentaciones jurisprudenciales cuyas interpretaciones son erróneas por aparte de la representante de la fiscalía, tratando de esa manera confundir a esta digna corte, y obtener lo que no pudo demostrar y probar en juicio, solicitando que esta corte declare con lugar su recurso y se realice un nuevo juicio, lo cual se traduciría denegación de justicia, y de esta manera ocasionarle más daño al adolescente del que se lea (sic) causado.

Es por eso que esta defensa técnica del adolescente J. G. O. C considera que la apelación interpuesta por el ministerio público debe de ser declarada inadmisible, y por ende ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el tribunal de juicio de fecha 18 de octubre del 2012.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Seguidamente este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano J.G.O.C, titular de la cédula de identidad No. xxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-12-1995, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Morelia Cumana y José Gregorio Oyoque, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector los ranchos, vereda 3, casa No. 48, cerca del Modulo Policial del I.A.P.E.S., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el 149 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 numeral 3ro del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la contestación dada al mismo por la representante del Ministerio Público, el escrito de contestación al recurso presentado, y con ellos la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El fundamento esgrimido por parte de la Fiscal del Ministerio Público se circunscribe al alegato de la Falta de Motivación en la sentencia dictada, mediante la cual se ABSOLVIÓ al adolescente de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, considerando para ello, que el juzgador A Quo no motivó debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración o no las declaraciones de los medios de pruebas traídos al juicio oral y reserva, como los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento llevado a cabo, y la declaración de los testigos procedimentales. Es así como en la sentencia recurrida consideró que no se apreciaron ni analizaron todas las pruebas, no se analizaron los distintos argumentos, no se realizó el análisis en conjunto ni se compararon entre sí tales medios de pruebas, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Ante estas alegaciones, debemos iniciar nuestro análisis y decantación de lo planteado conjuntamente con el contenido de lo explanado en la decisión recurrida, para sí de una manera coherente y concatenada arribar a la decisión justa y correcta para el caso en concreto.

Al iniciar la revisión y realizar la lectura del contenido en general de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 172 al 187; podemos observar como desde el “CAPITULO I” , cuando el Tribunal A Quo realiza la identificación del acusado de autos, indica que el mismo será juzgado por la “ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD”, no obstante ese señalamiento inicial, podemos leer como el resto del contenido de la sentencia se circunscribe a señalar su inimputabilidad con respecto al delito de ocultamiento solamente, sin considerar en su criterio expuesto que fue anunciada y advertida por el Fiscal del Ministerio Público actuante, en su debido oportunidad procesal, y con fundamento a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para la fecha de celebrarse el juicio correspondiente; como ciertamente lo contempla el legislador en lo que se refiere que la advertencia del cambio de una calificación jurídica puede ser hecha no solo por el juez actuante, sino por las partes procesales presentes en el acto.

Así tenemos para sustentar lo antes señalado, lo expuesto por el Tribunal A Quo, en el Capitulo III: Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”; expuso entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano J.G.O.C, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2012, y que Cuyos (sic) hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio público, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En relación a la autoría del ciudadano J.G.O.C, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que de las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ RAMON ISASIS, CESAR LUIS RAMOS y JOSE ANTONIO RUIZ, aun ( sic) cuando pudieron coincidir entre sí, con relativo ( sic) a la aprehensión, y al lugar de ocurrido los hechos, sin embargo las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, igualmente con la declaración de los testigos de LEONARDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS NARVAEZ (sic) , no orientaron al juez a que se tome una determinación en cuanto a los hechos ocurrido (sic) igualmente no orientan al tribunal para que se acreditara alguna responsabilidad sobre el acusado de autos, por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le está celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por los testigos y funcionarios, no es convincente como para que este tribunal tome una determinación consistente… en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”

De seguidas realizó el juzgador A QUO la transcripción de las testimoniales recibidas durante el juicio oral y reservado, correspondiente a los ciudadanos: José Ramón Isasis Salazar, César Luís Ramos Martínez y José Antonio Ruiz Herrera, todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los testigos. Ciudadanos Leonardo Rafael Márquez Ballenilla Luís Arquímedes Narváez Rodríguez, ala experta Yriluz del Valle Landaeta Bruzual, sin que de las mismas hiciera valoración alguna en relación a hecho alguno, mucho menos realizó comparación, o análisis de estas declaraciones, a los fines de dejar expuesto de una manera clara y correlacionada aquellas circunstancias que consideraba no demostraban, o las que si se demostraban para avalar y consolidar el criterio expuesto en cuanto a considerar el decreto de Absolver al adolescente J. G.O.C.; con respecto a la presunta participación de su persona en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo dejara afirmado y considerado al inicio de la decisión como ya ha quedado señalado en el contenido de la presente sentencia en parágrafos que anteceden.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de quienes aquí decidimos, la circunstancia plasmada a los folios 183 y 184 de la sentencia recurrida, cuando el juzgador A Quo dejara plasmado lo referido a la advertencia que del cambio de calificación jurídica anunciara la representante del Ministerio Público actuante en el referido juicio, siendo esa nueva calificación jurídica el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal. Ante esta nueva circunstancia la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para preparar su defensa ante esta nueva situación, y para el momento de las conclusiones el defensor privado, visto el cambio de calificación jurídica promovió a favor de su defendido el Acta levantada por este mismo Tribunal de Juicio en ocasión de la admisión de los hechos de los adolescentes: B.A.V.R y C. G.O.M., quienes Admitieron los Hechos por los que se les acusaba, es decir ,por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quienes fueron detenidos conjuntamente con el adolescentes de autos J.G.O.C, con respecto a quien el Ministerio Público hace suya esa acta por la Comunidad de la prueba, considerando que la situación de los otros adolescentes, de acuerdo a dicha acta presentada por la defensa como prueba, y donde admitieron los hechos, siendo alegada la condición de uno de ellos similar al adolescente J.G.O.C., solicitando sin embargo el Ministerio Público para éste último en fundamento al principio de proporcionalidad, de conformidad a los artículos 539, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por un lapso de dos (02) años.

Es así como hechas estas consideraciones exponiendo el Ministerio Público los hechos y circunstancias que quedaron demostrados y con ello la participación del adolescente de autos en condición de cómplice, el defensor privado solicitó su absolutoria, y de seguidas el Tribunal A Quo Declaró la Absolutoria del adolescente J.G.O.C., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, sin ninguna otra consideración o señalamiento que fundamente y comunique a las partes sus criterios, y motivos para arribar a esta decisión, como tampoco emerge fundamentación alguna para esta Alzada en cuanto a las causas, fundamentos, motivos y circunstancias que respalden esa decisión absolutoria dictada.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional a través de continuas y reiteradas Sentencias ha establecido un claro y serio criterio, y además de carácter Vinculante en lo que se refiere a la MOTIVACIÓN que debe contener toda sentencia. Así podemos mencionar, la sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendía aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “ principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”…”

Por otra parte en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, estableció de igual manera:

OMISSIS: “ … La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

De manera que, ciertamente se observa en el contenido de la sentencia recurrida que la misma adolece de Motivación, por cuanto para que ella exista se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.

En el caso que nos ocupa, podemos observar quienes aquí decidimos, que realmente el Juzgador A Quo no realiza valoración alguna de los elementos de pruebas de manera detallada para establecer los aspectos o hechos que acoge y los que desecha por no estar demostrados. Esta carencia de valoración, al no analizar, comparar todas las pruebas que cursan en autos, trae como consecuencia que se vulnere el deber que tiene como Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los demás elementos probatorios existentes en autos, la apreciación parcial que de ellos se haga, da lugar a vicios que obviamente acarrean la nulidad del fallo.

En sentencia N° 0182 del 16/03/2001, la Sala de Casación Penal estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de éste ó suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación”.

De tal manera observa este Tribunal Colegiado que ciertamente la sentencia recurrida carece de Motivación, pues lo escaso que pudo establecer el juzgador para considerar que el adolescente de autos no era responsable o culpable de la comisión del delito por el cual se le acusaba, y cuya calificación jurídica definitiva no fue otra que el de complicidad en el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con respecto a la cual el juzgador no analizó, comparó y mucho menos decantó prueba alguna llevada ante su presencia, lo cual era su obligación, tanto de aquellas que tengan relación con los hechos constitutivos del delito, como las de su descargo, también aquellas que fueron admitidas y debatidas , diciendo sobre éstas el por qué, las razones y los razonamientos lógicos o por máximas de experiencia, por las cuales se desechan.

De allí que el examen y apreciación parcial de las prueba, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.

Es así como bajo el crisol del análisis y revisión exhaustiva del contenido de la sentencia recurrida, bajo los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, y el contenido de la decisión recurrida, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado que estamos ante una clara e irrefutable situación de INMOTIVACIÓN de una sentencia; por lo tanto el efecto directo e inmediato de ello, no es otro que declarar LA NULIDAD de la misma, lo cual trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, debiéndose en consecuencia ORDENAR la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado por ante un Juez distinto al que pronunciara la sentencia recurrida, toda vez que por ante este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente existe un solo Tribunal de Juicio, por lo que ha de solicitarse la designación de una Juez para conocer de la presente causa por ante la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia, Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Octubre de 2012, mediante la cual ABSUELVE al adolescente Acusado ( se omite su nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado por ante un Juez distinto a aquél que pronunciara la sentencia recurrida, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la designación del Juez que habrá de conocer y realizar el nuevo Juicio ordenado, por cuanto por ante este Circuito Penal existe solo un Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Publíquese, regístrese. Cúmplase. Librénse los Oficios correspondientes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-