LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Marzo de 2.013.-
202º y 154º.-
Exp. N° 15.713.-

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula
de Identidad N° 1.916.475.

APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL
GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en el
InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768,
respectivamente.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula
Identidad N° 3.135.201.

APODERADA: YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 32.215.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (Cuaderno Separado)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio y visto igualmente que e conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, Aclaratoria o Ampliación, de la Sentencia dictada, sobre los puntos indicados en su escrito, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
De manera que al expresar la sentencia, en su dispositivo, que se ordena la partición de lo que pueda corresponder por el aumento de valor del inmueble distinguido en el N° 27, de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Sucesión Suniaga; SUR: Con casa que es o fue de los Sucesores de Juan Maria Paván; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Mariño; OESTE: Que es su fondo con Calle 24 de Julio, después de hechas las edificaciones para lo cual deberá determinarse el valor real del mismo sin las referidas construcciones y el respectivo aumento de valor después de realizadas estas, del cual en un 50% corresponde a cada uno de los comuneros, o lo que es lo mismo el 50% del aumento del valor del bien de la comunidad, la partición ordenada solo abarca el bien descrito, y siendo así esta Instancia desestima por Improcedente la solicitud de Aclaratoria solicitada. Así se decide.
Para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
<< A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas>>

En este sentido tenemos que, siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa del vencimiento total dentro de un proceso, tenemos que habiendo resultado vencida totalmente la parte demandada, ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, plenamente identificada en autos, es lógico y perfectamente acorde al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Aclaratoria solicitada, y en consecuencia, condena en Costas a la parte demandada en el presente proceso por haber resultado totalmente vencida, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.713.-