LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.954
DEMANDANTE: MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.557.
APODERADO (S): Abg. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 61.154.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, casa N° 34, Sector Los
Molinos, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, titular de la
Cédula Identidad N° 4.009.127.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle José Francisco Bermúdez, casa s/n, Sector
Coca Cola, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 26 de Enero del 2.012, compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.557 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.127 y de este domicilio y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “B”, la cual corre inserta a los folios seis (06) al ocho (08) del Expediente.
Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: ALEXANDER RAFAEL y GENESIS PAOLA BARRETO RODRIGUEZ, actualmente mayores de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimiento marcadas con Letras “C” y “D”, insertas a los folios nueve (09) y diez (10).
Que después de celebrarse el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en las Avenida Universitaria, Sector Los Molinos de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual vivieron por todos estos años, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que comenzaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposo, no acordes con una convivencia armoniosa a la cual estaban acostumbrados por principios cristianos, y esto llevó a su representada a reclamarle lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, y los acosos verbales, psicológicos y físicos, aunque en pocas oportunidades, pero fue agredida, por lo que su esposo llegó al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a su esposa, tanto en la comida, como de su ropa, gastos propios del hogar, por lo que sintió el total y absoluto abandono hacia su persona.
Que a pesar de todas estas irregularidades, trato de llevar el hogar por el buen camino armonioso y el bienestar futuro de sus hijos, lo que no mejoró en nada la relación conyugal, y mucho menos la situación de familia, por lo que igual estaba abandonada en sus atenciones de esposa, mujer y madre, y esto generó que la relación se fuera haciendo insoportable todos estos años, sin que pudieran arreglar su unión matrimonial, y posteriormente las cosas no funcionaron bien, lo que conllevó a que su esposo ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, abandonara el hogar cargando con todas sus pertenencias.
Durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Enero del 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada ELVIRA GOITIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 68.939, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 12 de Junio 2.012, tal como consta al folio Cuarenta (40), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Treinta y Dos (32) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y 61.154, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Cuatro (44).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUISA YNDRIAGO, LUIS VELASQUEZ, MERLIN OVIEDO y DARIELYS GABRIELA MARCANO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, las ciudadanas: LUISA YNDRIAGO, MERLIN ALEJANDRA OVIEDO y DARIELYS GABRIELA MARCANO, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación a la señora MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA”; “que si conocieron a ALEJANDRO RAFAEL BARRETO”; “que MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA y ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, eran esposos y vivían juntos”; “que les constaba que los esposos MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA y ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, tenían fijada su residencia por el Callejón de la Coca Cola”; “que sabían que en esa unión procrearon dos hijos, una hembra y un varón”; “que en la actualidad ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, no vivía con su esposa porque se separaron aproximadamente hace 5 años”; “que tenían conocimiento de que el señor ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, abandonó el hogar conyugal”; “que les consta todo lo anteriormente expuesto, porque viven cerca de allí y conocen a sus hijos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA contra el ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL BARRETO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.954
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