REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Marzo del 2.013
202° y 154°
Exp. N° 17.011

DEMANDANTE: YAKELIN DEL CARMEN AZOCAR, Titular de
la Cédula de Identidad N° 16.893.855.

APODERADO: Abg. ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO
MARCANO MENDEZ inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): YARITZA ASUNCION MATOS DE
WERNER, IVAN JOSE MATOS ACOSTA y
MIRNA YANETT MATOS ACOSTA, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 4.562.743,
5.569.646 y 6.889.589.

APODERADO: No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).

Que en fecha 25 de Septiembre del año 2.012, compareció el Abogado ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, domiciliado en la Calle Victoria N° 15 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.873, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, con domicilio en la Calle 23 de Enero, casa s/n de Soro, jurisdicción de la Parroquia Soro, Municipi0 Mariño del Estado Sucre, y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos YARITZA ASUNCION MATOS DE WERNER, IVAN JOSE MATOS ACOSTA y MIRNA YANETT MATOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Capital, los dos primeros y en el Estado Nueva Esparta la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.562.743, 5.569.646 y 6.889.589, respectivamente y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que desde el año 1.998, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 556.283, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 06 de Mayo de 2.012, tal como se evidencia del Acta de Defunción, inserta al folio 10.
Que se sirva declarar judicialmente su estado de concubina entre ella y hoy finado, que comenzó desde el año 1.998, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 06 de Mayo de 2.012, y que durante esa unión Concubinaria, vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja estable, en forma pública y notoria ante la sociedad, mantuvieron ayuda mutua durante la existencia de la precitada unión, además durante más de 13 años que se mantuvieron juntos gozaban del aprecio y respecto de la comunidad. Durante la unión no procrearon hijos, mi adquirieron bienes de fortuna.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio del 2.012, signado con el N° 050-12, marcado con Letra “B”, inserto a los folios 8 al 17, Acta de Defunción de su concubino, marcado con Letra “C”, inserto al folio 10 y Partidas de Nacimientos de los tres hijos de su concubino, marcadas con Letras “D”, “E” y ”F” insertas a los folios 19 al 23 del expediente. Asimismo, hizo mención al artículo 767 del Código Civil.
Que en fecha 27 de Septiembre 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos YARITZA ASUNCION MATOS DE WERNER, IVAN JOSE MATOS ACOSTA y MIRNA YANETT MATOS ACOSTA, asimismo, se libro el Edicto respectivo, tal y como se evidencia al folio 26 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Edicto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Edicto, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir de los 60 días continuos siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Edicto, y su consignación debe realizarse durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 12 de Julio de 2.011, en un lapso de Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas otorgados para la publicación y consignación en autos del Edicto incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.011