LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Marzo de 2.013
202º y 154º
Exp. N° 17.020.-
DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812.
APODERADO: No otorgo poder
DOMICILIO PROCESAL: No constitutillo domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y CHARIFE CAHMSEDDIN MUNDARAIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.321.237 y V-11.970.153, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No se constituyo domicilio Procesal.
APODERADOS: Por el ciudadano: JOSÉ G. RAMOS M. los Abogados: GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 13.718 y 91.312, respectivamente, y Por el ciudadano: CHARIFE CAHMSEDDIN M., los Abogados: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 23.150 y 30.733, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente no fijó la causa para que las partes presenten Informes en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la causa para que las partes presente Informes en el presente juicio. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija la presente causa para que las partes presenten Informes en el presente juicio, y cuyo lapso comenzará a partir de la ultima notificación que de las partes se practiquen. Y Asi se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Exp. Nro. 17.020.-
SGDM/Fvc/ajno.-
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