REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Marzo del 2.013
202° y 154°
Exp. N° 16.987
DEMANDANTE: FELICIA AMADA BRITO MASS, Titular de
la Cédula de Identidad N° 4.042.216.
APODERADO: Abg. AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Alberto Ravel s/n, Barrio Presidente
Kennedy, Prolongación Norte, Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: DALIS SIMEON MATA BRITO, ANGEL
JOEL MATA BRITO, DAIRO JOSE MATA
BRITO, ANA MILITZA MATA BRITO,
JAIRO ALI MATA BRITO, GREGORI
JOSE MATA BRITO y DAMARIS FELICIA
MATA BRITO, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 9.940.040, 9.939.635,
15.596.862, 15.089.770, 16.389.317, 16.389.318
y 16.389.319.
APODERADO: Abg. LIDIO MENDOZA.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Alberto Ravel s/n, Barrio Presidente
Kennedy, Prolongación Norte, Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).
Que en fecha 26 de Abril del año 2.012, compareció la ciudadana FELICIA AMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.216, domiciliada en la Calle Alberto Ravel s/n del Barrio Presidente Kennedy, Prolongación Norte, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida del Abogado AQUILES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.527, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.379, con domicilio en Avenida Miranda con Calle Barreto, Centro Comercial Alex, Piso 1, Oficina 19, Maturín, Estado Monagas, y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos DALIS SIMEON MATA BRITO, ANGEL JOEL MATA BRITO, DAIRO JOSE MATA BRITO, ANA MILITZA MATA BRITO, JAIRO ALI MATA BRITO, GREGORI JOSE MATA BRITO y DAMARIS FELICIA MATA BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calle Alberto Ravel s/n del Barrio Presidente Kennedy, Prolongación Norte, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.940.040, 9.939.635, 15.596.862, 15.089.770, 16.389.317, 16.389.318 y 16.389.319, respectivamente y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que desde el día 04 de Junio del año 1.968, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano DALI MATAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.386, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 30 de Julio de 2.011, tal como se evidencia del Acta de Defunción marcada con Letra “A”, inserta al folio 11 al 12.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Partidas de Nacimientos de sus siete hijos nacidos durante su unión Concubinaria y referidos por su prenombrado padre, insertas a los folios 4 al 10 del expediente. Asimismo, hizo mención al artículo 767 del Código Civil.
Que se sirva declarar judicialmente su estado de concubina entre ella y hoy finado, que comenzó el 04 de Junio del año 1968, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 30 de Julio de 2.011, y que durante esa unión Concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza, asimismo solicitó q1ue se libraran Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de Mayo 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos DALIS SIMEON MATA BRITO, ANGEL JOEL MATA BRITO, DAIRO JOSE MATA BRITO, ANA MILITZA MATA BRITO, JAIRO ALI MATA BRITO, GREGORI JOSE MATA BRITO y DAMARIS FELICIA MATA BRITO, los cuales se dieron por citados en fecha 30 de Mayo 2.012, tal como consta al folio 55 del presente expediente, asimismo, se libro el Edicto respectivo, tal y como se evidencia a los folios 53 y 54 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Edicto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Edicto, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir de los 60 días continuos siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Edicto, y su consignación debe realizarse durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 12 de Julio de 2.011, en un lapso de Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas otorgados para la publicación y consignación en autos del Edicto incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.987
|