JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°

SENTENCIA NRO. 20-2013-I
EXPEDIENTE No: 10058
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE
DORA MAFFI DE ANATRELLA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE AIDAMER AROCHA
PARTE DEMANDADA OMAR JOSÉ RAMOS
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y vistos los recaudos anexos a la demanda, para proveer en relación a la admisión de la misma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa en el libelo de la demanda lo siguiente:

”Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante usted honorable Magistrado, para demandar como efecto, expresa y formalmente demando a el ciudadano: OMAR JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499, por NULIDAD DE VENTA y sea declarada en la definitiva NULA la venta realizada entre el difunto RUBÉN CASTAÑEDA y OMAR JOSÉ RAMOS, antes identificado, operación que tubo lugar exactamente el día 27 de junio de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el día 10 de Julio del mismo año 2002, quedando dicha venta registrada por ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 10, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2002 y se oficie a la Registrador Subalterna de la ciudad de Cumaná y una vez declarada la nulidad se oficie a la Registradora del Municipio Sucre del Estado Sucre estampe la correspondiente nota marginal dejando sin efecto y nula la venta, arriba descrita sobre el inmueble en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, objeto de litigio. Asimsmo se le otorgue la titularidad del bien inmueble descrito a favor de mi poderdante la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, quien viene poseyéndolo desde el año 1997 hasta la presente el referido bien inmueble, como única vivienda principal”


En relación al lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad absoluta de una convención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvío la sentencia impugnada de tal manera que el Juez de Primera Instancia continúe la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.”

El Artículo 1.977 del Código Civil establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Esta Juzgadora fundamentándose en los artículos antes transcritos y la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, declara que la presente demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil en virtud que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se protocolizó el documento cuya nulidad se pide.

Obsérvese que dicho documento fue protocolizado el día 10 de Julio del año 2002, quedando dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 19, Folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2002 y la demanda de nulidad de la venta se presentó el 12 de marzo de 2013. En consecuencia, por ser la presente demanda contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se requiere, será declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil.

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499. ASÍ SE ESTABLECE.-

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (15/03/2013).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (15/03/2013) previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10.058
ICBdeA/IBLT/afc//.-