REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Marzo de 2.013
202º y 154º
En fecha 05 de Febrero de 2.013, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor referidas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.336.161, representado judicialmente por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.664, contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia a través de la cual decretó la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, respecto de la admisibilidad de la pretensión antes dicha.
Pues, bien, constata esta jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional de marras, fue interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2.012, por cuanto en palabras del apoderado judicial del accionante, ésta menoscaba los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Luego, revisada como ha sido la exposición de los hechos plasmados en el escrito libelar, se observa que, el querellante en amparo, expuso en forma limitada la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que le motivó plantear el amparo constitucional, es decir, que la causa de pedir de la pretensión ha sido alegada en forma insuficiente, pues, si se hace a un lado las citas realizadas -las cuales no constituyen alegatos- sólo se aprecian las circunstancias fácticas que de seguidas se transcriben:
…En la oportunidad de promoción de pruebas el demandante no promovió pruebas, pero si lo hizo mi representado…En tal sentido, se le han lesionado a nuestro representado, entre otros los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar pruebas no promovidas, y determinar hechos no demostrados, violándose el procedimiento, y como consecuencia de ello el artículo 257 de la Constitución….Conforme a la norma anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta….El Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, al no decidir conforme a lo establecido en la normativa procesal venezolana, violó el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado GABRIEL FLORES AGUADO, a condenarlo a pagar la cantidad VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 25.350) a RAUL JOSE MAGO LOPEZ, sin encontrarse probado en autos: Primero, que mi representado le haya ocasionado daño alguno. Segundo, si los daños que alega el demandante realmente existen. Tercero, que los supuestos daños que el alega en su demanda se produjo en una pared de su propiedad (Negritas añadidas).
Nótese de lo anterior que, el hecho determinante que condujo al actor a interponer el amparo constitucional contra la sentencia dictada por el presunto agraviante, consiste en que en el aludido acto procesal el juzgador apreció pruebas no promovidas y determinó hechos no demostrados. Empero, no señala el presunto agraviado, cuáles son esas pruebas que el juez a-quó valoró y que no fueron promovidas, ni precisa cuál es el hecho que con las mismas quedó demostrado. Así las cosas, las circunstancias anteriormente omitidas necesariamente deben ser alegadas por el accionante, toda vez que, constituyen hechos determinantes de la pretensión cuyo estudio nos ocupa, las cuales no puede suplir este Organo Jurisdiccional y así se establece.
Luego, tal falta de argumentación fáctica, no hace más que dejar al descubierto que el escrito que contiene el amparo constitucional no cumple con el requisito al cual alude el numeral 5 del artículo 18 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la narración descriptiva del hecho u acto que motiva la interposición del amparo constitucional, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, se ordena notificar al presunto agraviado o a sus apoderados judiciales para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la nota de secretaría dando cuenta de que el Alguacil practicó su notificación, precise los medios de pruebas apreciados en la sentencia dictada por el presunto agraviante y que no fueron promovidos en la causa Nº 11.5455 y así mismo, los hechos que quedaron demostrados con las referidos medios de prueba. Líbrese boleta de notificación.
La Juez Provisorio,
Abg. Gloriana Moreno
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: En la misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.503
Materia: Constitucional
Motivo: Amparo Constitucional
Partes: Gabriel Flores Aguado Vs. Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre