REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GERARDINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.806.932, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende el accionante que, este Tribunal revoque la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Organo Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre de 2.012, debido a que la misma violenta la garantía constitucional del debido proceso, al haberse admitido pretensiones incompatibles entre sí, es decir, por cuanto se configuró una acumulación indebida de pretensiones.
Con vista al planteamiento que precede, considera necesario esta juzgadora realizar un análisis del mismo, en virtud de lo cual advierte lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2.009, en el juicio R. Guerra en Amparo, bajo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ha dejado claramente establecido la posibilidad de que pretensiones como las que nos ocupa, se declaren improcedente in liminie litis cuando resulte inútil instruir la misma, ante la poca probabilidad de que se acoja en su mérito, es decir, que el amparo constitucional puede ser rechazado en el fondo antes de que se trabe la litis.
En el caso particular bajo estudio, el recurrente adujo que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió una demanda en la cual se planteó una pretensión de desalojo y una de cobro de honorarios profesionales, para finalmente emitir un pronunciamiento definitivo en fecha 28 de Noviembre de 2.012. En ese sentido, expuso que, el presunto agraviante le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, al haber admitido una demanda que contenía pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, más cuando emitió el pronunciamiento de fondo, violándose la prohibición de acumulación de pretensiones que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, bien, con vista a lo anterior, considera prudente quien suscribe destacar que, este Tribunal ha acogido de manera reiterada el criterio tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye materia de orden público, es decir, que la acumulación de pretensiones en él contenida no es susceptible de relajación por los particulares, pues, en opinión de esta juzgadora, se halla de manifiesto un defecto en la demanda que es de tal magnitud, que impediría la facultad de juzgar. En resumidas cuentas, no cabe posibilidad alguna de que la acumulación de pretensiones prohibida por el citado dispositivo legal pase por inadvertida en el proceso, y es por ello que, tal acumulación ha de ser revisable en cualquier estado y grado de la causa, siendo que de llegar el caso de no haberse advertido y consiguientemente se emita el pronunciamiento de mérito, entonces estaríamos frente a la violación de la garantía constitucional del debido proceso.
En el caso particular bajo estudio el querellante constitucional de marras, expuso que en la demanda que se instruyó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial en la causa distinguida con el Nº 12-5671, se acumuló una pretensión de desalojo sustanciable por el procedimiento breve y otra de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, la cual se instruye por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que deja al descubierto la incompatibilidad de ambos procedimientos.
Pues, bien, de la copia certificada de la demanda antes dicha, se aprecia que el petitum fue expuesto como de seguidas se transcribe:
Por lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.595 del Código Civil, para demandar, como en efecto demando mediante esta acción de desalojo, al ciudadano Fernando Luis Gerardino Salazar, aquí identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:--------------------------------Primero.- Desalojar el inmueble arrendado, dejándolo en perfecto buen estado, libre de personas, bienes y animales. ----------------------------------------- Segundo.- Los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento, (30%) del monto estimado de la demanda. ---------------------------------Tercero.- Las costas y costos de la demanda, prudencialmente calculadas por el Tribunal.------------------------

Nótese que el actor en aquel en juicio, solo planteó una pretensión y fue de desalojo, más no formuló adicionalmente una pretensión de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, pues, se observa que en el citado particular segundo, prácticamente lo que ha requerido es el pago de las costas procesales que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios profesionales; y ello se entiende así, toda vez que, las costas procesales no constituyen pretensiones, sino un pronunciamiento accesorio que la ley procesal ordenar al juez imponer a la parte totalmente vencida, de modo que, ni siquiera la parte demandante esta obligada a requerirlas, ellas proceden obligatoriamente al verificarse un vencimiento total de la pretensión (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Décima Tercera Edición. Tomo III, pag. 493).
Aunado a ello, otro indicativo de que no se está frente a una pretensión de cobo de honorarios profesionales, lo constituye el hecho de que el actor no expuso en la referida demanda, fundamento de hecho en relación al supuesto cobro de honorarios profesionales, y es más que sabido, que toda pretensión procesal necesariamente debe tener la debida fundamentación fáctica, y en la demanda bajo análisis no se le expuso.
Del mismo modo, se constata que, tampoco el actor reclamó cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, es decir, no cuantificó ni en forma general los honorarios profesionales, ni le dio valor individual a actuación judicial alguna, actividad que obligatoriamente debe realizar quien aspira ventilar una pretensión de este tipo, lo que deja al descubierto una vez más, que el demandante en la aludida demanda no acumuló a la pretensión de desalojo una de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, ya que, lo único que persigue es la condenatoria en costas y así se decide.
Finalmente, se observa que, el Tribunal a quó, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, únicamente admitió una pretensión de desalojo y sólo sobre ella emitió pronunciamiento en fecha 28 de Noviembre de 2.012, con lo cual queda en evidencia que, éste no violó el derecho constitucional que se dice vulnerado, pues, no se configuró la acumulación indebida de pretensiones a la cual alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Luego, no existiendo la vulneración del derecho constitucional que alega el recurrente en Amparo Constitucional, este Despacho Judicial, consciente de que por las razones antes expuestas la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso serían inútiles, entonces la consecuencia jurídica será la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GERARDINO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.806.932, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SEC0RETARIA ACC,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Exp. Nº 19.505
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional
Motivo: Amparo Constitucional
Partes: Fernando Geradino Vs. Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
GMM/