REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO



EXP. Nº 9.786.12
DEMANDANTE: MIRELIS BEATRIZ GARCIA DE MALAVE
DEMANDADO: RAUL JOSE MALAVE QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil doce, la ciudadana MIRELYS BEATRIZ GARCIA DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.333, domiciliada en calle 09 de Abril, las Acacias de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Díaz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano RAUL JOSE MALAVE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.022, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 12, sector 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.001, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAUL JOSE MALAVE QUIJADA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.
Que fijaron su domicilio conyugal en calle 09 de Abril, las Acacias de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon una (01) hija Omisis.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurre por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano RAUL JOSE MALAVE QUIJADA, arriba identificado. Fundamentándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y corren insertas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente.-
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MIRELYS BEATRIZ GARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIRELYS BEATRIZ GARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante dejo constancia de su presencia por secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el tercer día de despacho a las nueve de la mañana (90:00 am), el cual corre inserto a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente.-


II

La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de los ciudadanos que se señalan en los folios 23, 24, 25, y 26, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos RAUL MALAVE QUIJADA Y MIRELYS GARCIA DE QUIJADA. Que también saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en calle 09 de Abril, sector Las Acacias de San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que les consta que los primeros años de matrimonio todo era paz y amor en el hogar de los esposos Malavé García. Que es cierto y les consta que el cónyuge tomo una actitud de indiferencia hacia su esposa, llegando al extremo de no querer hablarle, hasta que en el mes de Octubre del año 2.009, abandonó el hogar conyugal y hasta la actualidad no ha regresado. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ ESTABLECE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de la niña, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, y el derecho de Custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con los Artículos 359 y 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: En semanas alternas el padre podrá visitar a la niña, vacaciones escolares, navidad y año nuevo alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MIRELYS BEATRIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.333, contra el ciudadano RAUL JOSE MALAVE QUIJADA, titular de la Cédula de identidad N° 9.450.022, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil, el vínculo conyugal, que contrajeron por matrimonio civil. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 9. 786.12.
JMG/drm/imr.-