REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 10112/12.
SOLICITANTES: ELIMAR DEL VALLE PINO TOVAR y
HERNAN EUGENIO RODRIGUEZ MAÑEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ELIMAR DEL VALLE PINO TOVAR y HERNAN EUGENIO RODRIGUEZ MAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.422.015 Y 16.062.034, respectivamente, domiciliados en Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 13, Casa N° 32 y Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 11, Piso 08, Apto. 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes no llegaron a un acuerdo, ya que no reunía los supuestos legales que consagran los Artículos 365, 369 y 370 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños Y adolescentes, en consecuencia este Tribunal fijo por auto de fecha 18 de Diciembre del año 2012 y de conformidad con el Articulo 317, Ejusden. Citar a las partes a los fines de su comparecencia a una Audiencia Especial para determinar la Obligación de Manutención. Riela al folio 19 del presente expediente, la celebración de la Audiencia Especial, en la cual las partes, libre de todo apremio, y en presencia del ciudadano Juez de este Tribunal, acordaron la siguiente Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Omisis.-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales, los día diez (10) de cada mes. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Con respecto a los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: El progenitor se compromete a cuando la madre necesite recursos para sus hijos, este cubrirá los mismos, los cuales serán cubiertos de forma directa. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de médicos y medicinas, Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor les adquirirá la ropa a los niños, Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Los montos antes señalados serán entregados personalmente a la progenitora mediante acuse de recibos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud del acuerdo entre las partes, este Tribunal acuerda impartir la Homologación al acuerdo antes prescrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 13, Casa N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la presente solicitud.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes ; en la sede de este Tribunal. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 10112/12.-
JMG/drm/jlm.-
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