REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 10.188.13.
DEMANDANTE: YSABEL MERCEDES CABRERA QUIJADA
DEMANDADO: ELIN RUBEN SANCHEZ DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticinco (25) de Enero del 2.013, la ciudadana YSABEL MERCEDES CABRERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.574, domiciliada en Urbanización Fransechi, calle 02, casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ELIN RUBEN SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.296.376, domiciliado en Hato Romar I, La Terraza del Pujo, Manzana M, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha treinta (30) de del año 2.013, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el acto comparecieron las partes intervinientes, no llegando a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Recibida la constancia de sueldo se ordeno agregarla a los autos (folio 23).

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.980, oo) mensuales, para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE.
Relación de gastos y conjunto de facturas concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserta al folio 23, constancia de sueldo del obligado donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de dos mil cien bolívares, (Bs. 2.100,oo) El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960, oo) en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960, oo), en el mes de Diciembre. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YSABEL MERCEDES CABRERA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.574, contra el ciudadano ELIN RUBEN SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.376, a favor de los niños Omisis. En consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960, oo) en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960, oo), en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,










Exp. Nº 10.188.13.
JMG/drm/imr.-