REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. Nº 10.123.13
DEMANDANTE: MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA
DEMANDADO: CRUZ JOSE AGUILERA CARRION
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.012, la ciudadana MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.037, domiciliada en Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 221, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CRUZ JOSE AGUILERA CARRION, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.457, domiciliado en Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 186, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 11-01-13 (folio 12).-
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.013, el Tribunal decretó embargo Preventivo sobre el salario del obligado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del trabajador, para asegurar pensiones de obligación futuras.- Se abrió cuaderno de medidas y se libro oficio al Director General de Personal de la Gobernacion del Estado Sucre, a los fines que efectúen las retenciones ordenadas.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL (BS. 1000,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: Acta de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por cuanto las partes no comparecieron.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) Mensuales.- . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL (BS. 2.000,00) en el mes de Agosto de cada año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Diciembre de cada año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MAURELYS DEL CARMEN GONZALEZ ALCALA, contra el ciudadano CRUZ JOSE AGUILERA CARRION. Asimismo este Tribunal Ordena levantar LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, de fecha 25 de Enero del año Dos Mil Trece, practicado por este Juzgado. Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de levantar el Embargo Provisional dictado en el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 10.123.12.-
JMC/drm/sjr.-
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