REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 9406.12
SOLICITANTES: JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I



En fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos mil Doce, los ciudadanos JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.994.291 y 14.751.634, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal de Tacoa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Calle Comercio, Casa S/N, Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, asistidos por el abogado Jesús Armando Centeno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.835; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha siete (07) de Junio del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día veinticuatro (24) de Enero del Dos mil Nueve, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado Jesús Armando Centeno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.835 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Junio del año 2.003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinte (20) de Marzo del Dos Trece, suscrita por los cónyuges JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ,, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, ropa y calzados de los niños. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: los fines de semana, vacaciones Carnaval, Semana Santa serán alternativos uno con la madre y otro con el padre, 24 y 31 de Diciembre en forma alternativa con cada uno de ellos, establecido de mutuo acuerdo entre los padres; el día del padre con el padre el día de la madre con la madre, el padre podra visitar a los niños siempre y cuando no perjudique sus hábitos de sueño y estudios, y podra llevárselos previo consentimiento de la madre;... Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE NICASIO MARCHAN Y ROSANY MARIA SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 10, de fecha siete (07) de Junio del año 2.003, acompañada en autos.-

Durante el matrimonio adquirieron bienes, pero se liquidaran posteriormente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO,

EXP: N° 9.406.12.-
JMG/drm/sjr-