REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 22 de Marzo de 2.013
202º y 154º

EXP. Nº 10.194.13.-
DEMANDANTE: ELISA MARIA NAVARRO
DEMANDADOS: VICTOR HURTADO HERNANDEZ
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha doce (12) de Marzo del año 2.013, siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: La apoderada Judicial de las partes demandadas lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal Nº 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 1º.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litisprudencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones e accesoriedad, de conexión o de continencia”

Alega la diligenciante en su criterio que “el deber ser es haber intentado este juicio por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, ya que esta, es una acción de Resolución de Contrato la demandante consigno contrato de arrendamiento, donde aparece como único arrendatario el demandado…..”

Ahora bien la demandante actúa en su propio nombre y en representación del cual dice ser su hijo Omisis, no consigno partida de nacimiento que verifique tales datos.- y a tenor de lo pautado en el articulo 177, donde se señala la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia que el niño señalado en libelo no se encuadra en los supuestos legales a considerar para la procedencia de la acción propuesta por tales motivos debe prosperar las Cuestión Previa, opuestas en el Articulo 346 Ordinal Primero del Código de Procedimientos Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal ante la procedencia legal de la Cuestión Previa propuesta se abstiene de pronunciarse de los demás literales propuestos.- Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se extingue.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ateniéndose a lo que consta en autos y a los documentos presentados por las partes y con fundamento en los Artículos 346, ordinal 353 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA EXTINGUIDO, La Cuestión Previa propuesta por la apoderada Judicial de las partes demandadas, en el presente juicio. Así se decide.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVASMAZA

EXP. Nº 10.194.
JMG/drm/sjr.-