REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 10.146.13.
DEMANDANTE: AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO
DEMANDADA: EDITH DE JESUS OCHOA
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.013, el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 656.360, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH DE JESÚS OCHOA, introdujo un escrito de oposición contra las MEDIDAS PREVENTIVAS, dictada por este Tribunal sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar……”
Alega el diligenciante en su criterio entre otras cosas: “que al hacer oposición a las medidas de secuestro sobre las cinco casas y los dos vehículos, solicita se revoque el despacho dirigido al Tribunal ejecutor de medidas de esta ciudad y así como también se deje sin efecto los oficios enviados al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde se orden retener los vehículos que actualmente poseen las partes, y se reponga la causa al estado de abrir el cuaderno de medidas solamente para las medidas de prohibición de enajenar y grabar los bienes propiedad de la comunidad conyugal, los cuales considera suficiente por la naturaleza del juicio para garantizar las resultas de mismo….
En fecha 22 de Febrero del año 2.013, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserta al folio 14 del cuaderno de medidas diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada donde solicita el pronunciamiento sobre la posición interpuesta.
En fecha 05 de Marzo de 2.013 compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia ratifica su pedido de conformidad con lo establecido el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en virtud de que el día 28 de Febrero del 2.013, se ejecuto la medida preventiva de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, y fueron cerradas las cinco casas ubicadas en el sector Playa Patilla, las cuales fungen como posadas recreacionales, sin decidirse la oposición interpuesta en fecha 14-02-13, implicando una limitación a lo establecido en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en cuanto al disfrute de la propiedad, interponiendo además lo que establece el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, el interés de los particulares en el caso que nos ocupa ( folio 15)
En fecha once (11) de Marzo del año 2.013, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la Articulación probatoria, el apoderado actor promovió
la testimonial del ciudadano CRISTOBAL JESUS SANTA MARIA VARGAS y la opinión de la adolescente Omisis.-
En fecha 13 de Marzo de 2.013, compareció la apoderada actora y consigno escrito (folio31 al 34)
En fecha 13 de Marzo de 2.013, compareció el apoderado de la parte demandante y mediante diligencia solicito pronunciamiento sote el escrito de contestación (folio 35)
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas, para el día quince (15) de Marzo de 2.013, para las 9:00 de la mañana el cual corre inserto a los folios treinta y nueve y (39) y cuarenta (40) del expediente y oír la opinión de la adolescente, la cual corre inserta al folio 41.
En fecha 14 de Marzo el Tribunal el Tribunal se pronuncio sobre loas escrito consignado por las partes, indicándoles que se encuentra en el lapso probatorio.
Tomando en consideración lo esgrimido por la parte solicitante de la Medida, este Tribunal, acordó decretar la medida a través de auto fe fecha 30 de Enero del año 2013, (folio 02 y 03 cuaderno principal).-
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.013, la parte demandada en la presente causa, en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formuló “Oposición” a la Medida de Secuestro y esgrime las siguientes razones:
1.)
2.) .-
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2.013 acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días en conformidad con lo estipulado en el anticuo 602, del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 39 y su vuelto la promoción de la prueba testimonial en el lapso de la articulación probatoria, testigo este, evacuado y repreguntado según consta en los folios 39 y 40 el cual manifiesta:
a.) Que conoce a los ciudadanos EDITH OCHOA Y AQUILES ARRIETA.
b.) Que se desempeña como vigilante y personal de mantenimiento de esas casas
c.) Que lo contrato la señora EDITH OCHOA, el 05 de Julio de 2.011.
d.) Que las casas están dedicadas al la actividad turística y el sistema de ocupación lo hace la señora por vía telefónica.
e.) Que desde el 28 de de Febrero del presente cuando se practico la medida de secuestro lleva tres semanas sin cobrar.-
f.) Que no tiene interés en el juicio, su único interés es que le arreglen el tiempo que tiene trabajando allí.
Establece el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; se decretará el secuestro:……3° dé los bienes de la Comunidad Conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la Comunidad.
Se esta en presencia de un bien adquirido dentro de la unión matrimonial, por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal; y las partes están contestes en facilitar la partición de dicho bien.- Y ASI SE ESTABLECE.
El oponente esgrime que conviene en las medidas de prohibición de enajenar y gravar todos los bienes señalados en el libelo de la demanda, por considerar que lamisca garantiza el derecho que ambos tienen sobre esos bienes y no causa ningún gravamen su ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas esgrime que se deje sin efecto los oficios en enviados al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y se revoque el despacho enviado al Tribunal ejecutor de Medidas . Y ASI SE ESTABLECE.
Teniendo en consideración los anteriores elementos y de conformidad con el Articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 8, 365 Y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la presente OPOSICIÓN, a la Medida de Secuestró. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EXP. 10.146.13
JMG/DRM/imr.-
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