REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 9.896.12
DEMANDANTE: RODERY JOSE MATA MATA
DEMANDADA: CARMEN RICARDA ROJAS DE MATA
MOTIVO: DESACUERDO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha nueve (09) de Octubre del 2012, el ciudadano RODERY JOSE MATA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 13.273.507, domiciliado en Copacabana, vía Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado legalmente por el defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de sus hijos Omisis, contra la ciudadana CARMEN RICARDA ROJAS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.661, domiciliada en Copacabana, vía Sidor, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Octubre del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al quinto día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de citación de la demandada y al folio diecisiete (17) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
EL día veintiséis (26) de Octubre del 2.012, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana CARMEN RICARDA ROJAS SANCHEZ, y dio contestación a la misma. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 30 de Octubre del 2.012, se ordenó escuchar a los adolescentes y realizar Informe Integral con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.012, se recibió de la Fiscalía del Ministerio Público escrito y anexos los cuales se ordeno agregar a los autos.-
Consignado el Informe ordenado al Equipo Multidisciplinario se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha catorce (14) de Febrero de 2013, comparecieron por ante este Tribunal las adolescentes Omisis y emitieron su opinión, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Desacuerdo en el ejercicio de la Patria Potestad, se interpone por ante el Defensor Público de esta Extensión Judicial, por el padre de las adolescente (folio 02 al 05), por existir entre los padres discrepancia en el ejercicio de la misma.
En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas: Que todo lo que el señor manifiesta en el libelo es completamente falso, que no ha dejado de cumplir con su responsabilidad de madre, que es el que desde que se separaron hace tres años, no se ha ocupado de sus hijos, ya que son cinco y no tres como el señala en la demanda; alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
La demandada consignó como pruebas:
Constancias de Estudios expedida por la directora el Liceo Nacional Bolivariano Simón Rodríguez, y de la Coordinadora Institucional de la Escuela Bolivariana Pozo Colorado, donde cursan estudios los adolescentes, las cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 36 al 46, Informe Integral, donde se observa que la demandada es una persona de buenos principios, actualmente la discusión es por la casa que construyeron, por no llegar a un acuerdo en quien pagara la mitad al otro. Es una familia disfuncional donde había maltratos hacia la pareja e hijos.. La crianza de los hijos mencionados en este proceso han estado bajo la responsabilidad de la progenitora desde que se rompe el vinculo matrimonial. El progenitor mantiene convivencia diaria con sus hijos. No se encontraron factores por los cuales la madre no pueda seguir ejerciendo la Patria Potestad o la custodia de sus hijos. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el proceso se oyó la opinión de los adolescentes de autos, lo cual aunque no configure un elemento de prueba, será considerado por este Juzgador en garantía de su interés superior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el Artículo 32, de la misma ley que establece: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal, Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 32-A: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad.
Articulo 35: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión
El padre, la madre, representante o responsables tiene el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Articulo 65: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias a arbitrarias o ilegales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, -corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos o hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hija, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado nuestro).-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que las adolescentes comparten con sus familiares, paternos, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés de las adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas les corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano RODERY JOSE MATA MATA, titular de la Cédula de identidad N° contra la ciudadana CARMEN RICARDA ROJAS DE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.661.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes Febrero del Dos Mil Trece.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 9.896.12.
JMG/DRM/imr.-
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