REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.222-13.
SOLICITANTES: DIMAS ASDRUBAL AGUILERA GUILARTE Y ZULDELY DEL VALLE MORRIS FERMIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, los ciudadanos DIMAS ASDRUBAL AGUILERA GUILARTE Y ZULDELY DEL VALLE MORRIS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.215.087 y 17.318.387, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal de Mundo Nuevo, Casa S/N, Irapa, y la segunda en Caserío Río Grande Arriba Caserío S/N, ambos de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Maria Antonieta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Octubre del año 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Caserío Río Grande Arriba Caserío S/N, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Febrero de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Febrero del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.350, 00) QUINCENALES; para un total de SETECIENTOS (BS. 700.00) MENSUALES, además de uniformes, útiles escolares, y gastos de medicinas; en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (BS. 1.400.00) BOLIVARES aparte de la mensualidad de la Obligación de Manutención para sufragar los gastos de navidad que incluye ropa y juguete. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijos dos fines de semanas al mes, con derecho de sacar los niños del domicilio de la madre y trasladarlos a su domicilio, el padre de igual manera tendrá derecho a visitar a sus hijos diariamente, las vacaciones serán compartidas Navidad, Semana Santa y Carnaval, los cumpleaños con ambos padres y día del niño alternos con los padres Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DIMAS ASDRUBAL AGUILERA GUILARTE Y ZULDELY DEL VALLE MORRIS FERMIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.215.087 y 17.318.387 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.222.13.
JMG/drm/sjr.-
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