REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.




EXP. Nº 9738-12.-
DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL VIÑA
DEMANDADA: CARMEN YRENE GONZALEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, el ciudadano, ARTURO RAFAEL VIÑA venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.861.403, domiciliado en Calle El Tigre, Sector la Amazona, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omisis, en contra de la ciudadana CARMEN YRENE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.516, domiciliada en Sector 07 de Enero, Av. Circunvalación sur, Casa Nº 44, Municipio Bermúdez , Carúpano, del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Agosto del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-


Riela al folio 20 boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, dándose por citada el día veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Doce.-

En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, se verificó la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llevar a cabo el Acto; y la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-


Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Riela al folio 24 solicitudes de Informe Integral y oír al Niño por la parte demandada.

Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, concatenado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omisis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En cuanto el Acto de Mediación, no se pudo celebrar el mismo por cuanto la parte actora no compareció.


La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Acta de nacimiento del niño. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


El Informes Social practicado al núcleo familiar, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (folio del 32 al 36).

En sus conclusiones, se puede observar:

• La vivienda que habita la señora reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• La progenitora no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer las necesidades primordiales de sus hijos.
• El progenitor hace vida en casa de su madre
• El progenitor no le proporciona Obligación Alimentaría a su hijo
• El progenitor se desempeña como pescador lo que no le permite devengar un ingreso mensual estable
• No se encontraron factores por los cuales la madre no pueda seguir ejerciendo la custodia de su hijo
En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folio del 36 al 40):

• Es una familia donde hubo maltrato intrafamiliar, causa que provoca la disfuncionalidad de la familia.
• El niño mantiene interacción con su progenitor
• El progenitor no le proporciona a su hijo Obligación de Manutención
• El progenitor del niño se observa fuera de la localidad por actividades laborales(pesca)
• El progenitor del niño es violento y agresivo cuando esta bajo la ingesta de alcohol.
• La progenitora hace lo posible para que sus hijos puedan satisfacer sus necesidades mas elementales
• El niño esta incluido en la estadística escolar
• No se encontraron factores por lo que la madre no pueda ejercer la custodia de su hijo

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”

En el caso de marras, se evidencia que el niño comparte con todos sus familiares, tanto con su padre, y su madre, y que actualmente vive con su madre lo cual debe continuar así en interés de los niños. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360, Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ARTURO RAFAEL VIÑA contra la ciudadana CARMEN YRENE GONZALEZ
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Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes Marzo de Dos Mil Trece.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 9738-12.-
JMG/drm/sjr.-