REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 9349.12.
SOLICITANTES: VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil Doce, los ciudadanos VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.021.361 Y 13.923.069, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal, Urb. 11 de Junio, Sector Sabaneta, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y el segundo en la Calle Bolívar, Sector Sabaneta, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.110, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Marzo del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día trece (13) de Marzo del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.110 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2001, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha trece (13) de Marzo del año 2.013, suscrita por los cónyuges VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, y en el mes de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.200,00), para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: sera compartido entre ambos padres, carnavales con la madre, Semana Santa con el Padre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares mitad con la madre y mitad con el padre; Navidad con el padre y año nuevo con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges VICTOR HEMENEGILDO BRAZON MOREY Y MARY CRUZ SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2001, acompañada en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP: N° 9349.12.-
JMG/drm/sjr-
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