REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 10231/13.-
SOLICITANTE: FROIMIR ALEXANDER MARCANO ROJAS
DEMANDANTE: JOSCALINNY MARIELIS MOYA CARABALLO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos FROIMIR ALEXANDER MARCANO ROJAS Y JOSCALINNY MARIELIS MOYA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.624.813 y 18.592.332, respectivamente, domiciliados el primero en CALLE San Félix, Casa N° 46, y la segunda en El Lirio, calle 04, Casa N° 335, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Omisis.-

ÚNICO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor, compartirá con su hijo durante dos (2) días a la semana, a saber de martes y miércoles desde las ocho de la mañana (8:00 Am), hasta el jueves a las once y treinta de la mañana (11:30 Am), se entregara a el niño en la Plaza Colon, los fines de semana serán alternos desde el sábado a las ocho de la mañana (8:00Am) hasta el domingo a las once y treinta de la mañana (11:30 Am) en el sitio anteriormente especificado, cumpleaños del niño de forma alterna, siendo con su padre desde este año, 24 y 25 de Diciembre, con su madre y el 31 de Diciembre y el 1 de Enero será con su padre recibiéndolo su madre el día dos (2) a las ocho de la mañana (8;00 Am) .
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio celebrado por los ciudadanos FROIMIR ALEXANDER MARCANO ROJAS Y JOSCALINNY MARIELIS MOYA CARABALLO, por ante la sede de este Tribunal, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2.013. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es El Lirio, calle 04, Casa N° 335, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10231/13.-
JMG/drm/jlm.-