REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 9849.12.
DEMANDANTE: YELAYZA FRANCIS FLORES PINO
DEMANDADO: SIMON JOSE MORALES MONTAÑO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana, YELAYZA FRANCIS FLORES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.135, domiciliada en: Urb. Canchunchù Viejo, Calle Bello Monte, , representada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omisis, contra el ciudadano SIMON JOSE MORALES MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.486, domiciliado en: Urb. La Viña, Calle 03, Frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Doce, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Corre inserta al folio doce (12) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 08 de Octubre de 2.012, e igualmente consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio treinta y uno (31) opinión de la niña Omisis
En fecha 18 de Octubre de 2.012, se acordó Informe integral a las partes, para lo cual se oficio al equipo Multidisciplinario de este despacho (folio 14).
En fecha 04 de Diciembre del año Dos mil Doce, se agrego informe social, consignado por la Trabajadora Social de este Despacho.-
En fecha 04 de Febrero del año Dos mil Doce, se agrego informe Psicológico, consignado por la Psicóloga de este Despacho
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
De Conformidad con el Artículo 80 de la Ley Ejusdem, la niña Omisis, manifiesta, entre otras cosas: “Que vive con su mama, ve muy poco a su papa y que no tiene buenas relaciones con el, quiere que el este mas pendiente de ella…”.-
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. La madre quiere que le establezcan un régimen de convivencia supervisado al padre de su hija debido a que el la esta maltratando psicológicamente.
2. La madre de la niña desconfía del padre de su hija.
3. El progenitor dice que quiere compartir con su hija cuando este en la localidad.
4. El progenitor no hace vida en esta localidad de Carúpano, se encuentra en el estado vargas
En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folio 29), recomienda asignar un Régimen de Convivencia Familiar cuando el progenitor se encuentre en la localidad, ajustado a las características del caso y a la supervisión de un tercero.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre va a compartir con su hija en los días en que se encuentre en la localidad.- Dos días a la semana.- Desde las 9:00 am hasta las 6:00pm.- el mismo debe ser supervisado por un familiar materno y no debe interferir con los estudios y las actividades de la niña.- Todo de conformidad con lo establecido con el articulo76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana YELAYZA FRANCIS FLORES PINO, contra la ciudadana SIMON JOSE MORALES MONTAÑO, en beneficio del niña Omisis.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9849-12
JMG/drm/sjr. -
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