REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10192-13.
SOLICITANTES: LEONCIO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA
Y MARÍA DE LOURDES REYES SANDOVAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.013, los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA Y MARÍA DE LOURDES REYES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.091.446 y 14.716.758, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Bárbara, sector Las Brisas, Callejón Colombia, casa N° 03, Maturín Estado Monagas , y la segunda en Avenida Boyacá 4, calle N° 04,, vereda 26, casa N° 01, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio Loreanni Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.944, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha once (11) de Noviembre del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Morales casa N° 27, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Enero de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Febrero del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 19 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto de cada año suministrará una cuota especial por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará una cuota especial por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de Aguinaldo. Con relación a los gastos extraordinarios tales como: servicios médicos, de hospitalización, medicinas y odontológicos, serán cubiertos en forma conjunto por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semanas alternos, época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, quince días con el padre y quince días con la madre, cumpleaños del niño un año lo disfrutará con la madre, y el otro año con el padre; en el mes de diciembre los días 24 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con el padre, y 25 y 31 lo disfrutará con la madre, para años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA Y MARÍA DE LOURDES REYES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.091.446 y 14.716.758, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 10192-13.
JMG/drm/am.-
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