REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.




EXP. Nº 9721.12.-
DEMANDANTE: ROSANNY ALEJANDRA GARCIA GONZALEZ
DEMANDADA: DAVID JOSE MARTINEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 18.099.290, domiciliada en Santa Elena Arriba, S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omisis en contra del ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.792, domiciliado en Santa Elena Arriba, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal , Carúpano, del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Julio del año 2.012, y se ordenó citar a el demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-

Riela al folio 13 boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, dándose por citado el día veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Doce.-

En la oportunidad fijada para el Acto de Mediación, se verificó la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de las partes por lo cual no se pudo llevar a cabo el Acto; y la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Se agregaron a los autos el Integral, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza, concatenado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omisis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, no se pudo celebrar el mismo por cuanto la parte actora no compareció.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Acta de nacimiento de los niños. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Informes Social practicado al núcleo familiar, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (folio del 33 al 40).

En sus conclusiones, se puede observar:

• Actualmente la discusión es por la casa donde Vivian en familia y donde se encuentran los niños con el padre.
• La hija mayor se encuentra viviendo en Yaguaraparo por estudios.
• La progenitora no cuenta con ingresos fijos que le permita satisfacer loas necesidades primordiales de sus hijos
• La vivienda que ocupa el progenitor con sus hijos reúne las condiciones de habitabilidad
• Existe un conflicto entre padre e hija

En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folios 40 al 44):

• La convivencia de los hijos es compartidas por los padres desde el momento de la separación.
• La progenitora de los niños trata de recuperar el espacio familiar para convivir permanentemente con los niños.
• La comunicación entre el padre y la madre es nula por lo que la posibilidad de llegar a un acuerdo es bastante reducido
• La madre hace vida en casa d su abuela materna, donde comparte con sus hijos a diario.
• El progenitor asume la responsabilidad de manutención dentro de su capacidad económica.

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que los niños comparten con todos sus familiares, tanto con su padre, y su madre, y que actualmente la adolescente Omisis, y la niña Omisis viven con su madre y los niños Omisis viven con el padre lo cual debe continuar así en interés de los niños. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente. De conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia de la adolescente Omisis, y la niña Omisis la ejercerá la Madre, por cuanto ellas viven con su progenitora y la custodia de los niños Omisis la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA GARCIA GONZALEZ contra el ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ
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Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes Marzo de Dos Mil Trece.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 9721-12.-
JMG/drm/sjr.-