REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 10209/13.
SOLICITANTES: HENRY JOSE RIVAS MARCELLA Y
RUDYS ISABEL BRITO GAMBOA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos HENRY JOSE RIVAS MARCELLA Y RUDYS ISABEL BRITO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.951.814 y 10.217.345, respectivamente, domiciliados el primero en Macarapana, Sector La Trinidad, Casa N° 10 y la segunda en Urb. El Valle, Vereda Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas OMisis.-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Los montos antes señalados serán entregados personalmente a la progenitora mediante recibos, Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud del acuerdo entre las partes, este Tribunal, imparte la homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de las beneficiarias es Urb. El Valle, Vereda Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de dichas niñas, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por ante este Tribunal . Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 10209/13.-
JMG/drm/jlm.-
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