REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GÜIRIA
Parte Demandante: GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391
Apoderado Judicial: ABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084.-
Parte Demandada: PEDRO LUIS FUENTES FLORES, EMPRESAS JORAL, C.A. Y SEGUROS CARACAS, C.A.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
Sentencia: DEFINITIVA
Se inicio por ante esta Instancia en fecha 23/02/2012 demanda por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, de profesión electricista, domiciliado en el Callejón San Antonio, Sector “Av. San Antonio”, Casa s/n (frente al Liceo CEFISA), de esta ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.391, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval F. , Abogado, I.P.S.A. N° 63.084, en contra del ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casado, chofer de JORAL C.A y domiciliado en la Carretera Mariguitar-Cumana, casa s/n, Sector Playa Quetepe, Jurisdicción del Municipio bolívar del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad 13.836.030, como persona natural, y solidariamente contra la Empresa “JORAL, C.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Boca de Sabana (Cerca de la Clínica Oriente), en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año 1993 y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nrs. 2.134 y 2.1193.
Tomados extractos de su escrito libelar, el demandante intentó acción civil por accidente de tránsito, en razón de que en fecha 18 de marzo del 2011, siendo la hora aproximada 8:50 a.m. había dejado su camioneta estacionada en la Av. San Antonio, frente al Barrio Brisas del Rió, y fue a buscar a su hija para llevarla al colegio, cuando de repente su vehiculo fue impactado por un camión Toyota, color blanco, propiedad de la Empresa: JORAL, C.A. conducido por el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES que se desplazaba en ese sentido, a exceso de velocidad y quien imprudentemente tomó la derecha donde se encontraba estacionada su camioneta, chocándola por el lado izquierdo y montándola en la acera y en consecuencia ocasionando los daños y perjuicios que alega le fue causado.
Con el libelo de la demanda el actor anexó con la letra “A” copia simple del expediente administrativo distinguido con el Nº 0020-211, instruido por el Comando de Tránsito Terrestre, con sede en esta ciudad de Güiria, como fundamento principal de la acción intentada junto con otros anexos entre ellos con la letra “B” Certificado de Registro de Vehiculo, de JORAL C.A, con el anexo “C” documento constitutivo de la Compañía Anónima JORAL C.A, con el anexo “D” Certificado de registro de Vehiculo al ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Pereira, Planilla Bancaria, compra venta donde Andrés del Valle Bompart Brito, identificado en dicho documento, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Pereira, el vehiculo presuntamente colisionado, certificado de Registro de Vehiculo al ciudadano ANDRES DEL VALLE BOMPART BRITO. Constancia de Experticia, con el anexo “E” copia simple de la póliza de seguro signada con el Nº 36-56-2207678, con el anexo “F” consignó constancia mediante la cual los representantes del Consejo Comunal de la Av. San Antonio EJE 4; registrado bajo el N° 19150100010008 dan fe que el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez P, ya identificado tenía cuatro (4) años realizando un servicio de transporte escolar a 17 niños de primaria de esa comunidad con el vehículo colisionado. Con el anexo “G” Fotografías como quedó el vehiculo Nº 02 después de la colisión. Con la letra “H” consignó factura Nº 000343. Con la letra “I” consignó recibo otorgado por el abogado Pedro Alexander Sandoval y el RIF del mencionado profesional del derecho, documento constitutivo –Estatutario de la Asociación Civil Escritorio Jurídico Izaguirre Sandoval & Asociados, con el anexo “J” comunicación dirigida por la parte demandante a la Empresa Seguros Caracas.
Igualmente en el escrito de demanda promovió las pruebas que en el citado escrito se especifican, incluyendo la prueba de testigos donde mencionó el nombre, apellido y domicilio de los ciudadanos Pastor Alejandro Guilarte López, Fidel Gregorio Rincones, Cristian Marcos García, Ylse Astudillo y Juan Carlos Salaverrias, además de expertos en sus diferentes profesiones tales como José Francisco Gordones, Francisco González Kelwis Martínez, Freddy Hurtado, Freddy José Rojas Moreno y Freddy José Millán Vázquez conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de marzo del 2012 este Tribunal admitió dicha demanda por accidente de Transito, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes demandadas a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación a los fines de que den contestación a la demanda y finalmente se ofició al Instituto de Transporte y Transito Terrestre, puesto Guiria, solicitando las copias certificada del Expediente administrativo levantado con motivo del accidente objeto del presente juicio.
Corre al folio setenta y siete (77) poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, parte demandante a los abogados en ejercicio Luís Arturo Izaguirre Ugas y Pedro Alexander Sandoval Figueroa, todos identificados en dicho escrito.
El 08 de marzo del 2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante escrito a este Tribunal que lo nombre correo especial a los fines de que se perfeccione la citación de una de la co-Demandada Seguros Caracas.
Ese mismo día el Tribunal acordó tal solicitud.
El nueve (09) de marzo del 2012 fue recibo en este Tribunal el expediente Nº 020-11 por el Sargento Mayor Freddy José Millán Jefe del Puesto de Transporte Terrestre Guiria y el 13 del mismo mes y año fue agregado a los autos.
El 14 de marzo del 2012, comparece el apoderado Judicial de la parte y consigna las resultas del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejias del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentiva de la citación personal al ciudadano PEDRO LUÍS FUENTES FLORES, conductor del vehiculo demandado.
El 16 de marzo del 2012 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna resulta de la citación efectuada al co-demandado Sociedad Mercantil Seguros Caracas, en la persona de su Gerente de Sucursal en Carúpano ciudadana Camila Amundarain y el 19 del mismo mes y año fue agregada a los autos .
El 21 de marzo del presente año comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna las resultas de la citación efectuadas a la sociedad Mercantil JORAL C.A. y el 23 de marzo del mismo año fue agregada a los autos.
El 12 de abril del 2012 comparece el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 23159 y consigna poder que le confiriera el Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A. en el cual se le faculta para actuar en el presente juicio.
El 16 de abril del presente año el apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. le solicita a este tribunal mediante escrito constante de tres (03) folios que declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión incluyendo el propio auto de admisión ya que alega que debió concederse el termino de distancia y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
El 16 de abril del mismo año nuevamente comparece el apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y sustituye, pero reservándose su ejercicio en el abogado German Figuera, suficientemente identificado en dicho escrito el poder que le otorgara la mencionada Empresa; el cual fue agregado a los autos en fecha 17 ce abril del 2012.
El 18 de abril del presente año este Tribunal mediante auto declara que no es procedente la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, porque considera que la omisión de no haber fijado termino de distancia, se subsana concediendo el lapso omitido, otorgándole a las partes demandadas un termino de distancia de cuatro (4) días, tomando en cuenta la distancia mas larga de uno de los demandados como lo es la ciudad de Cumana..
El 23 de abril del mismo año el apoderado judicial de la Empresa SEGUROSA CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A apela de tal decisión.
El 25 de abril del año 2012 los co-demandado Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, EMPRESA JORAL C.A y el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES a través de su apoderado Judicial los dos primero y el ultimo de ellos señala en dicho escrito que en ese acto de contestación de demanda esta representado sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dan contestación a la demanda y a tal efecto junto con el escrito de contestación consigna cuatro (04) anexos y opone como defensa de fondo para que se dilucidado como punto previo de la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Y a todo evento proceden a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes y muy especialmente niegan que el vehiculo conducido por el ciudadano PEDRO LUÍS FUENTES FLORES, haya chocado al vehiculo FORD BRONCO PLACA 519XJK y que este se encontraba estacionado en fecha 18 de marzo del año 2011 en la Avenida San Antonio Frente al Barrio Brisas del Río en la ciudad de Guiria. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugnan las copias simples de las actuaciones de Transito que aportó el accionante, marcado con la letra “A”. Impugnan la copia simple del certificado de registro de vehiculo a nombre de GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, marcado “D”. Impugnan la copia simple del instrumento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio valdéz del Estado Sucre en fecha 07 de septiembre del 2011, quedando asentado bajo el Nº 32, tomo 10. Impugno las constancias que corre a los folios F donde los representantes del Consejo Comunal de la Av. San Antonio dan fe de que el accionante reside en esa comunidad y tenía cuatro años prestando servicio de transporte de niños. Impugnan el material fotográfico marcado G. Impugnan las facturas del Taller de servicios Múltiples José Marcano. Impugnan el recibo otorgado por el Dr. Pedro Alexander Sandoval. Impugnan la correspondencia dirigida a Seguros Caracas así como el presupuesto al folio 68. Impugnan la experticia del avaluó de los daños del vehiculo conducido por el demandante. Impugnan la constancia de experticia que corre al folio 51 de este Expediente y finalmente solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
Junto con la contestación de la demanda consignan Planilla única bancaria poder debidamente otorgado por el Director de la Sociedad Mercantil JORAL C.A al Abogado en ejercicio Víctor Manuel Díaz Ortiz y certificado de registro de vehicula otorgado al ciudadano ANDRES DEL VALLE BOMPART BRITO.
En fecha 25de abril del 2012 el apoderado Judicial de la parte demandante presenta escrito ante este Tribunal donde solicita a través de razonamiento plasmado en dicho escrito que sea declarada inadmisible el recurso de apelación ejercido por la contraparte.
El 26 de abril del mismo año fue agregado los escritos contestación de la demanda a los autos.
El 26 de abril del 2012 se recibe en este Tribunal por el Apoderado de la parte demandante Pedro Alexander Sandoval Figueroa escrito contentivo de cinco (5) folios útiles mediante la cual dicho apoderado insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos públicos y privados que se anexan con el libelo de la demanda y a tal efecto salcita sea declarada la extemporaneidad de de las impugnaciones o tachas solicitadas por los co- demandados.
En cuanto a la falta de cualidad e interés alegado por los co-demandados solicita al Tribunal que declare sin lugar la mencionada defensa perentoria en virtud de las razones explanadas en dicho escrito. En cuanto al numeral tercero, con relación a las actuaciones de transito que fueron impugnadas por los co-demandados argumenta el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en hacer valer el valor de la demanda y ratifica en los mismos terminos en que la establecieron en el escrito liberal . Finalmente impugnan el poder que se atribuye el Dr. Victor Diaz, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil con relación al co-demandado PEDRO LUIS FUENTES FLORES.
El 27 de abril del año 2012 fue agregado a los autos el escrito anteriormente señalado.
El día 27 de abril del mismo año comparece el apoderado judicial de la parte demandante y señala que por un error material no imputable a las partes, el Tribunal no certificó el anexo “D”, el cual se adjunto ad effectum vivendi con el libelo de la demanda, en consecuencia solicita se sirva subsanar dicho error y en el mismo acto consigna ad effectum vivendi, un poder especial de administración y disposición que le otorgó el ciudadano ANDRÉS DEL VALLE BOMPART BRITO a su representado.
El 27 de abril del año en curso este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia de conformidad con el artículo 14 y 15 dicta aclaratoria la cual cursa al folio 184 de la presente causa, mediante la cual insta a las partes a los fines de que presente los instrumentos, ante este Tribunal ya que cursa al folio 45 que la Secretaria colocó la nota “presentó original” igual constancia dejó el Despacho saneador cuando colocó la nota “certificar y devolver original”.
El 02 de mayo del año en curso se dictó auto mediante la cual se oye solo en el efecto devolutivo la apelación del Abogado Víctor Díaz Ortiz, identificado, contra el auto de este Tribunal dictado en fecha 18 de abril del 2012.
Comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna a solicitud del Tribunal en original documento que riela en el folio 45 de los autos, contentivo certificado de registro de vehiculo a favor de su representado. Presenta nuevamente escrito que riela a los folios 175 al 179 de los autos y exhibe ante la Secretaria de este Tribunal Poder especial de administración y disposición que le otorgó el ciudadano Andrés Bompart Brito a su representado el 23 de abril del 2007.
El cuatro (04) de mayo del año en curso el apoderada judicial de los co-demandado apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2012 e impugna el documento que riela al folio 182 de la presente causa .
El 4 de mayo mediante diligencia el apoderado judicial de los co-demandado señala la copia que se van a certificar.
El cuatro (04) de mayo del 2012 consigna sustitución de poder, pero reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio German Figuera.
Mediante auto de fecha 10 de mayo se fija para el 15 de mayo del presente año oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del presente año el apoderado Judicial de la parte demandante insiste en hacer valer el instrumento que riela a los folios del 182 al 183 y se opone a la apelación de la contraparte contra el auto del Tribunal de fecha 27/04/2012 . Igualmente señala las copias a certificar para remitir al superior. Finalmente alega la extemporaneidad de la apelación presentada por los co-demandados.
Llegada la oportunidad para el acto de la Audiencia Preliminar, presente las partes ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, parte demandante, su Apoderado judicial PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, los abogados VICTOR DIAZ ORTIZ Y GERMAN LEANDRO FIGUERA INTERVINO LA PARTE ACTORA, suficientemente identificados en el acta que se le levantó al efecto.
Se deja constancia que no compareció el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, sin embargo el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, sostiene que actua en su representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal declara abierta la audiencia, e insta a las partes a la conciliación , haciéndole las reflexiones correspondiente y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante , en la persona del apoderado judicial quien expone: Ratificó la confesión ficta en que quedó el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.. Indica que están dispuesto a llegar a un acuerdo justo. Indica que la fijación de los hechos debe radicar en que en la confesión ficta del conductor y en consecuencia la culpabilidad de este, en la ocurrencia del accidente de transito, objeto de este juicio y en segundo lugar deberá centrarse en los limites de responsabilidad solidaria de la Empresa Codemandada JORAL C.A y la Co-demandada SEGUROS CARACAS, todo ello de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Transito Terrestre y 69, numeral 4to, ejusdem, numerales 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y artículos 1.185, 1191, 1.196 y 1273 del Código Civil. Alega que las apelaciones interpuestas por los co-demandados no deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal para fijar el límite de la controversia. Sigue insistiendo que las actuaciones emanadas de la Oficina de Transito Terrestre son documentos públicos. En dicho acto consigna constante de cuatro (4) folios sin anexos, el cual se ordena agregar a las actas del expediente. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de los co-demandados quien alega en esta oportunidad la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos que contienen las contestaciones respectivas. Invoca la legitimidad de las apelaciones, así como la reposición de la causa al estado de la admisión. En cuanto a la confesión ficta alegado por la parte demandante indica que el conductor del vehiculo 02 esta plenamente representado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2012, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, haciendo una exposición de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, y del escrito de contestación de la demanda por parte del codemandado GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, así como también de lo alegado por las partes en la Audiencia Preliminar; en el mismo auto se fijó el lapso de pruebas de cinco días hábiles de Despacho para que las partes promovieran las pruebas de que quieran valerse sobre el mérito de la causa.-
El 21 de mayo se acordó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva.
El 22 de mayo del 2012 mediante auto se ordenó remitir las copias certificadas al superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que conozca de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en fecha n18/04/2012.
El 24 de mayo de 2012 mediante diligencia cursante al folio 04 del expediente, el apoderado judicial de los co-demandado señala las copias que se van a certificar, a los fines de enviarlas al superior.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-demandado mediante escrito presentado en 24-05-2012, reproduce todas las pruebas que fueron invocadas y acompañadas a la contestación de la demanda. Promueve la copia del titulo de certificado de registro de vehiculo que aparece a nombre del ciudadano Andrés del valle Bompart. Promueve ratifica y hace valer la copia de la póliza de seguro que ampara al vehiculo de la Empresa JORAL C.A y en el cual se establece el limite máximo de responsabilidad y finalmente pide que las presente pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho y apreciado todo su valor probatorio en la definitiva.
Igualmente en la misma fecha, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante ratifica todas y cada una de las pruebas del capitulo sexto del escrito libelar. Solicita que el Tribunal requiera del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Reproduce en todas sus parte el merito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus anexos. Hace uso del principio de la comunidad de las pruebas. Ratifica en todas sus partes los anexos que acompaño a este escrito libelar. Se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte. Se reserva la facultad de presentar una inspección judicial extra-litis, que pudiera realizar por ante el tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre sobre el estado actual del vehiculo Nº 02. Promueve inspección Judicial. Promueve posiciones juradas a los ciudadanos PEDRO LUIS FUENTES FLORES y al representante de la empresa JORAL C.A, en la persona del ciudadano JORGE BADU Y ZAJIA y SEGUROS CARACAS, C.A, en la persona de la ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN, todos identificados. Promueve los siguientes testigos: PASTOR ALEJANDRO GUILARTE LOPEZ, FIDEL GREGORIO RINCONES, CRISTIAN MARCOS GARCIA, YLSE ASTUDILLO Y JUAN CARLOS SALAVARRIAS, JUAN CARLOS SALAVARRIAS. Promovió igualmente expertos en sus diferentes profesiones u oficios: El ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, FRANCISCO GONZALEZ, KELWIS MARTINEZ, FREDDY HURTADO, EL fiscal de Transito FREDDY JOSÉ ROJAS MORENO , al Comandante del Puesto de Vigilancia de Guiria Sargento Mayor FREDDY JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ. De conformidad con el artículo 503 promueve la reconstrucción de los hechos del accidente que nos ocupa, Promueve experticias sobre el vehiculo propiedad de su mandante. Promueve los siguientes documentos: Certificado de registro de vehiculo a favor de su mandante, poder especial de Administración y disposición que le otorgara el ciudadano Andrés del Valle Bompart Brito a su patrocinado. Requiere informe al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre en esta ciudad de Guiria a los fines que informe sobre los particulares señalados en dicho escrito. Promueve igualmente informe a la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a la Notaría Pública Tercera de San Félix del Estado Bolívar, Al Registro Publico inmobiliario de este Municipio Valdez del Estado Sucre, al Consejo Municipal San Antonio, al Departamento de Siniestros de Automóvil y/o a la Consultoría Jurídica (en la ciudad de Caracas, Distrito capital) de la sociedad Mercantil Seguros caracas de Liberty Mutual, C. A. Promueve y solicita posiciones juradas al ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES y al representante de la empresa JORAL C.A, en la persona del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA o de la ciudadana MARIA VALENTINA ZAJIA RAMIREZ y SEGUROS CARACAS, C.A, en la persona de la ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN, todos identificados. Consigna constancia firmada expedida y firmada por algunos representantes de los niños a los cuales su representado prestaba servicio de Transporte. Presenta constancia expedida por el Consejo Comunal San Antonio. Presentó presupuesto mínimo presentado por la Empresa Seguros caracas. En el punto séptimo Promueve los testigos señalados en dicho punto. Finalmente solicita que dicho escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho.
En fecha 25 de mayo de 2012, diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inpreabogado N° 63.084; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señalando los folios a certificar para su posterior remisión al Tribunal de alzada que conocerá de la apelación interpuesta por la contraparte contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 27-04-2012.-
Mediante auto de fecha 04-06-12, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El 06 de Junio de 2012, el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inpreabogado N° 23.150; actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada diligenció en los folios del 37 al 39, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de que se recabe copias certificadas del expediente administrativo al Cuerpo Técnico de Vigilancia Y Transito Terrestre, a la admisión de la prueba sobre el certificado de registro de vehículo N° 02; a la prueba de informes por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, en los puntos “A”; “B”, “C” “D”; “E”; a la admisión de las pruebas testimoniales; a la prueba de solicitud de Informes a la empresa Seguros Caracas; a la prueba cursante al folio 30 emanada de la comunidad de San Antonio.- En la misma fecha diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inpreabogado N° 63.084; apoderado judicial de la parte demandante, insistiendo hacer valer las pruebas promovidas a favor de su defendido.-
En fecha 07 de junio de 2012, diligenció el apoderado actor, ratificando diligencio de fecha 06-06-2012.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, inserto al folio 43 del expediente, se acordó la certificación de las copias indicadas por las partes y se ordenó la remisión de las misma mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, quien conocerá en alzada de la apelación interpuesta.-
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012. Inserto al folio 45, se solicitó a la ciudadana Juez Rector del Estado Sucre, en calidad de préstamo equipo de video-grabadora, para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral.-
En fecha 21 de junio de 2012, se dicto auto providenciando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas presentadas por las partes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, negó su admisión en lo concerniente al punto uno, en virtud de que los autos ya son parte del proceso y no hace falta su promoción.- En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se negó la admisión al numeral 1, en virtud de que los autos ya son parte del proceso y no hace falta su promoción; en cuanto al numeral 5 se negó su admisión por no haber sido presentada la inspección judicial indicada.- En su punto Segundo, en cuanto a los literales F; G; I, niega su admisión por considerarla impertinente, e igualmente se niega la admisión a lo solicitado en el punto cuarto (documental), por considerar que no aportaría nada nuevo al proceso. Punto Séptimo, se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlos mencionados en su escrito de demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, inserto al folio 55 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión por no habérsele admitido las pruebas señaladas en dicho acto.
En fecha 26 de junio de 2012, se dicto auto, oyendo de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21-06-2012, e instándose a la parte apelante señalar y consignar las copias de las actas que han de certificarse para su posterior remisión al Tribunal que conocerá en alzada, auto cursante al folio 56.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito, constante de un (1) folio útil, presentado por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado Nro., 63.084; apoderado judicial de la parte demandante proponiéndole a la contraparte el nombramiento de un solo experto para la evacuación de la prueba, Igualmente, a todo evento designó terna de expertos para la realización de la experticia promovida por esa parte accionante, y presentando constancia de aceptación de los designados.-
Cursante al folio 61, auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2012, agregando al expediente el escrito de designación de expertos, presentado en fecha 26-06-2012 por la parte demandante.-
En diligencia de fecha 27 de junio 2012, cursante al folio 62 del expediente, el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de junio, se levantó acta con motivo del traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado, llevándose a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cursante al folio 63 del expediente.-
Diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; apoderado actor, solicitando se oficie al I.N.T.T.T., de esta ciudad, a los fines de que el Fiscal de Tránsito que levantó el accidente, acompañe al Tribunal en calidad de experto en la prueba de Reconstrucción de los Hechos. Asimismo solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, cursante al folio 66 del expediente, el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; apoderado actor, señaló desde el folio 06, hasta el auto que recayera sobre la presente diligencia, las actas a certificarse para su posterior remisión al Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, inserto al folio 67 del expediente, se acordó suspender hasta tanto se designe al experto que acompañará al Tribunal en la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos, el traslado y constitución del Tribunal, el cual había sido fijado para el 28-06-2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2012, la practico-fotógrafa de la inspección judicial realizada en fecha 27-06-2012, ya identificada, consignó ocho (8) fotografías del vehículo siniestrado, propiedad de la parte demandante.-
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió oficio N° 7535/009, de fecha 27-06-2012, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, enviando actuaciones las cuales guardan relación con la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, inserto al folio 77 del expediente, se acordó agregar a los autos el antes mencionado oficio. En el mismo auto, se acordó oficiar al ciudadano Jefe del Puesto Guiria, Comando 24 Sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, participándole lo acordado en auto de fecha 29-06-2012.-
En fecha 09 de Julio de 2012, diligenció el abogado VICTOR DIAZ, inpreabogado N° 23.150, apoderado judicial de la co-demandada, solicitando copias certificadas de folios señalados.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, inserto al folio 80 del presente expediente, se acordó la remisión de las copias certificadas mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien conocerá de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 21-06-2012.-
En fecha 09-07-2012, se recibió oficio N° 053 de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Jefe de Puesto Tránsito Guiria, dando respuestas a preguntas requeridas, informando A) es válida la copia certificada de las actuaciones de tránsito y que no han sido impugnadas. Que el límite máximo de velocidad para circular en zona urbana es de 40 kilómetros por horas. Y anexa copias de la verificación de Registros de los vehículos ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y D), que para la obtención del Registro de Vehículos si se requieren los originales de los traspasos notariados.- cursante al folio 82 del expediente.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, inserto al folio 84, se acordó agregar a los autos la comunicación antes descrita.-
En fecha 19 de julio, previa comparecencia del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.012.010; se levantó acta donde el mencionado ciudadano acepta el cargo como practico para acompañar al Tribunal en la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos. Cursante al folio 85 del expediente.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, inserto al folio 86 del expediente, se acordó fijar para las 10:00.am., del día martes 14 de agosto de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos. Igualmente se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando 24 , Sucre, Sector, Puesto Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando la colaboración en el sentido de que el funcionario FREDDY JOSE ROJAS sea debidamente notificado de tal actuación.-
En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió comunicación s/n, fechada 02-08-2012, suscrita por la abogada IDA ALCIRA CASTRO G, titular de la cédula de identidad N° 3.3221.709; actuando en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dando respuesta a oficio 3110-331 de fecha 21-06-2012.- Inserta al folio 88 del expediente.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, inserto al folio 90 del expediente, se acordó agregar a los autos la anterior comunicación.-
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió N° 174 de fecha 06-08-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, devolviendo actuaciones relacionadas con el presente expediente.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, inserto al folio 02 de la tercera pieza, se acordó fijar para las 10:00.a.m., del día martes 16-10-2012, la evacuación de la prueba de Reconstrucción de los Hechos promovida por la parte demandante, ordenándose oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando 24 Sucre, Sector Este, Puesto Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando colaboración a fin se notifiqué al funcionario FREDDY JOSE ROJAS de tal actuación.-
En fecha 16-10-2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la prueba de Reconstrucción de los Hechos; promovida por la parte demandante, se levantó acta al efecto, inserta al folio 04 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 16-10-2012, el apoderado de las co-demandadas, abogado VICTOR DIAZ, inpreabogado N° 23.150, solicitó copias simples de todo el expediente 015-12.-
En fecha 17-10-2012, diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; apoderado actor, y su representado, ciudadano GUILLERMO RAMIREZ, dejando constancia que no firmaron el acto levantada con motivo de la Reconstrucción de los Hechos por haberles hechos observación.- folio 07.-
En fecha 26-10-2012, se recibió mediante oficio N° 216/12 de fecha 17-10-2012, actuaciones emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declara sin lugar, Inadmisible e improcedente la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR DIAZ, en su condición de apoderado judicial de los Co-demandados ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, Empresas JORAL, C.A, y SEGUROS CARACAS, C.A.,- (f. 140)
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante auto inserto al folio 141, se ordenó agregar las referidas actuaciones al expediente.- En el mismo auto se ordenó corregir la foliatura a partir del folio nueve (09).-
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió mediante oficio N° 246/12, de fecha 09-11-2012, actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declara sin lugar apelación interpuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y confirmó el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal del Municipio Valdez, en fecha 21-06-2012.-
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, inserto al folio 192 del expediente, se ordenó agregar a los autos las actuaciones antes mencionadas y se acordó corregir foliatura a partir del folio ciento cuarenta y tres (f.143).
En fecha 20 de noviembre de 2012, diligenció el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; en su condición de apoderado actor.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, inserto al folio 194 del expediente, se fijó para el día 28-02-2013, fecha para que se llevé a cabo la Audiencia o Debate Oral. En el mismo auto se acordó la citación de los co-demandados, dejándose constancia igualmente, que por carecer este tribunal de equipos de audio video, se levantará acta escrita de dicho acto.-
En fecha 25 de enero de 2013, se dicto auto ordenando corregir foliatura a partir del folio 143 inclusive, por existir error en la misma.-
Diligenció en fecha 25 de enero de 2013, el apoderado actor, solicitando se corrijan las boletas de citación de las co-demandadas, eliminándose de ella “y/o apoderado judicial”.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, inserto al folio 206 del expediente, se acordó la corrección de las boletas de citación señaladas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, inserta al folio 210, el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; en su condición de apoderado actor, consignó devolución de comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,.
En fecha 20 de febrero de 2013, diligenció el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63.084; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignando devolución de comisión de citación de la ciudadana MARIA VALENTINA ZAJIA RAMIREZ, para el acto de posiciones juradas de la empresa JORAL, C.A., emanada del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, en virtud de que dicha ciudadana manifestó no ser la representante de la empresa. Igualmente solicitó la citación de la referida empresa en la persona del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, inserto al folio 230 del expediente, se acordó agregar a los autos las comisiones devueltas: En el mismo se ordenó corregir foliatura a partir del folio doscientos once (2211). Asimismo se ordenó librar nuevos despachos de citaciones con las correcciones a que a lugar, a nombre de los representantes legales de las empresas co-demandadas JORAL, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUASL, C.A.,
Se recibió oficio JMByM-S-2013-069 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Mariguitar, devolviendo cumplida comisión de citación conferida.-
Mediante acto celebrado en presencia del Secretario Temporal de este Tribunal, el co-demando, ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, mediante diligencia de fecha 28-02-2013, asistido por el abogado en ejercicio LIONEL EMILIO MANEIRO, inpreabogado N° 183.467, confirió Poder Apud Acta al mencionado profesional del Derecho, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales que se le presenten o que pudieran presentársele, especialmente para el presente juicio. En la misma fecha diligenció el mencionado co-demandado, informando que hasta esta fecha no había otorgado poder alguno a ningún profesional del Derecho, siendo su único y exclusivo mandatario el Abogado que lo asiste y al cual le otorgó Poder Apud Acta.-
En fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral y Pública en el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA en contra del ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, EMPRESA JORAL, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el co-demandado ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, acompañado de su apoderado judicial Abogado LIONEL EMILIO MANEIRO, inpreabogado N° 183.467; el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ, parte demandante acompañado de su apoderado judicial Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inpreabogado N° 63-084, el Abogado VICTOR DIAZ, inpreabogado N° 23.150, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas empresas JORAL, C.A., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. dejando constancia el Tribunal que se llevará en forma escrita el presente acto por no haberse obtenido un medio técnico de Reproducción o Grabación; concediéndosele a las partes un lapso no mayor de 10 minutos para que hagan sus exposiciones.- Igualmente presente los testigos ciudadanos CESAR ANDRES CARDIEL GONZALEZ, OLGA JOSEFINA FIGUERA, JOSE FRANCISCO GORDONEZ, YLSE DEL VALLE ASTUDILLO, DANIELA NAIROBIS MORA, JUAN ANICETO CARABALLO Y PASTOR ALEJANDRO GUILARTE, todos suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente.-
En la misma fecha, 28-02-2013, diligenció el abogado VICTOR DIAZ, inpreabogado N° 23.150, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas co-demandadas, consignando jurisprudencia referida sobre la falta de cualidad en el actor.-
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto acordando cerrar la presente pieza y abrir una nueva y denominarla CUARTA PIEZA, dejando constancia que la pieza que se ordenó se cerrar se encuentra compuesta de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles.-
Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan: establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas” Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser mas que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a la alegado y probado por la partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba” En este sentido, en el proceso de pruebas tiene una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del articulo 254 ejusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a si juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la representación que dice tener el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ sobre el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES: establece el artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado Judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Según la Doctrina, la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio. Por lo que la Ley permite al heredero representar a sus coherederos y a su comunero a su condueño en los asuntos relativos a su comunidad
En lo que respecta a la Segunda parte del artículo la intención del legislador está referida a la parte demandada pero entrando en los supuestos de procedencia de de la primera parte del artículo que nos ocupa; esto es, que el demandado puede actuar como heredero por el coheredero, sin necesidad del poder. Igualmente el comunero puede actuar como demandado por su condueño. Pero nunca puede un abogado litigante actuar en Juicio sin la intervención directa del mandante, ya sea asistido por este o bien representándolo a través de un poder debidamente otorgado por ante el Registrador Subalternos competente, ello está perfectamente establecido en la Ley de Abogado.
En el caso de autos el abogado Víctor Díaz Ortiz se dice ejercer la representación del ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, por las facultades conferidas por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representación que fue igualmente rechazada por dicho ciudadano y el cual consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la presente causa, en consecuencia al no tener ningún asidero legal la misma esta Juzgadora la declara improcedente, en virtud de que no se cumplen los parámetros del artículo 168 ejusdem. Establecida su contumacia y el hecho de no haber aportado ningún tipo de pruebas en su favor, lo hizo acreedor de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, quedando confeso el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, conductor del vehiculo N° 01 en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien como PUNTO PREVIO a la sentencia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado Judicial de los co-demandados. Señala que para el momento de la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de marzo del 2011 el vehiculo FORD BRONCO PLACAS 51 9X JK no aparece como propiedad del hoy demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, sino como titular el ciudadano ANDRES DEL VALLE BOMPART BRITO y ello se videncia del titulo de certificado de registro de vehículos que corre al expediente al folio 49 de fecha 15 de julio del 2011, señala que el actor no tiene carácter de victima en este proceso y las indemnizaciones solo pueden ser reclamadas por la propia víctima que sufre esos daños, por lo tanto no tiene cualidad el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA para intentar la demanda y pretender reclamar unos daños sobre un vehiculo que no le pertenecía, ya que el legitimado para intentar la acción es el ciudadano ANDRES DEL VALLE BOMPART BRITO.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas con el libelo de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de determinar si el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA es el propietario del vehículo impactado. Corre al folio cuarenta y cinco (45) marcado con la letra “D” CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREIRA expedido el 20 de enero del 2012, sobre un vehiculo Marca: FORD, Serial de carrocería AJU1NE27366, Placa 519XJK, modelo: BRONCO XLT EFI, color: Azul dos tonos, año: 1992, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga. Observa esta sentenciadora que el vehículo antes mencionado efectivamente para el momento del accidente no le pertenecía para la fecha del accidente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, parte demandada ya que el mismo ocurrió en fecha 18 de marzo del 2011, y el certificado de registro de vehiculo fue expedido en fecha 20 de enero del 2012, pero sin embargo si tiene la titularidad al momento de accionar por la reclamación de los daños ocasionados a su vehiculo, ya que fue expedido el certificado de Registro de vehiculo el día 20 de enero del 2012 y la demanda fue interpuesta el 23 de febrero del mismo año, requisito éste que lo legitima para actuar en su nombre, ello concatenado con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, aunado a la compraventa, cursante al folio 47 y 48 de la presente causa, realizada por el entonces propietario del Vehiculo ciudadano ANDRÉS DEL VALLE BOMPART BRITO, ya identificado, donde le vende al hoy demandante GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, en fecha 07 de septiembre del 2011, el vehiculo impactado. Considera esta sentenciadora que dichos recaudos le son suficientes para determinar que el vehiculo Marca: FORD, Serial de carrocería AJU1NE27366, Placa 519XJK, modelo: BRONCO XLT EFI, color: Azul dos tonos, año: 1992, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga le pertenece al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA. Con fundamento en las anteriores consideraciones se desecha la defensa opuesta de falta de cualidad del accionado para sostener el juicio y así queda establecido.
La Doctrina ha establecido que el Sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante la cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se , realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0015 22/01/2002, en la cual señaló: “Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario las partes impedidas de conocer si el Juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal”.
De lo antes expuestos, este Tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:
ANALISIS PROBATORIO
El apoderado judicial de los co-demandados EMPRESA JORAL C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. impugna en el acto de la contestación de la demanda copia simple de los anteriores documentos, esto es, el certificado de vehículo que aparece a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA y el instrumento que fue autenticado en fecha 07 de septiembre del 2011, por ante el registro inmobiliario del Municipio valdéz del Estado Sucre. Quedando anotado bajo el 32, Tomo 10 donde el demandante adquiere el indicado vehiculo, alegando que estos instrumentos los aporta al proceso en copias simple, pretendiendo con ello, adjudicarse el vehiculo con tales instrumentos, indica que los mismos debieron producirse en originales conjuntamente con el libelo, tal y como lo establece el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al certificado de registro cursante al folio 45, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio porque efectivamente fue presentado en original con el libelo de la demanda y así fue determinado mediante auto de fecha 27 de abril del 2012 de la presente causa, aunado a que en el lapso de promoción de pruebas consignó el mismo documento en original; en consecuencia se declara improcedente la impugnación solicitada. Verificándose con ello la originalidad del documento cuestionado. En lo que respecta al documento cursante al folio 47 y 48, el cual fue presentado en copia simple con el libelo de la demanda. Consta al folio 74, 75 y 76 documento emanado de la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado, Sucre, que mediante oficio 7535/009 de fecha 27 de junio del 2012, esa Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, remite a este Tribunal en copia certificada dicho documento; en consecuencia se evidencia la originalidad del mismo, por lo tanto se desecha la impugnación solicitada y así queda establecido.
Corre al folio “F” constancia en original donde el Consejo Comunal de la Av. San Antonio EJE 4, registrado bajo el Nº 19150100010008, que el demandante tenía cuatro (4) años realizando un servicio de transporte escolar. Declaración que fue ratificada por la ciudadana ASTUDILLO YLSE perteneciente a la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria, de ese Consejo Comunal; en virtud de ello se le acuerda valor probatorio porque fue ratificado dentro del proceso.
Corre al folio G. el material fotográfico marcado con la letra G. Cotejando dicho material con las fotografías tomadas por la practico fotógrafo nombrada como tal, en la Inspección judicial que se realizó en fecha 27 de julio, la cual cursa a los folios del 69 al 72, se puede determinar que se trata del mismo vehiculo impactado, la cual permitió ilustrar a esta Sentenciadora la forma en que quedó el vehiculo impactado; por lo tanto se declara improcedente la impugnación planteada.
Corre al folio 58 factura Nº 000343, expedida a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, conductor del vehiculo 02, mediante la cual se puede evidenciar que el vehiculo en cuestión se encuentra en ese Taller para su reparación, y por cuanto fue ratificado dentro del proceso se le acuerda todo el valor probatorio.
Consta al folio 60 recibo otorgado por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, mediante la cual deja constancia que ha recibido del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual ilustra a esta Juzgadora los gastos ocasionados por el accidente de transito, por ello le otorga valor probatorio.
En cuanto a la correspondencia dirigida a Seguros caracas y el respectivo presupuesto. No se le cuerda valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante consigna original de poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano ANDRES DEL VALLE BOMPART BRITO al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, en fecha 23 de abril del 2007; documento que fue traído a juicio en el lapso de promoción de pruebas estipulado en el artículo 868 última parte, otorgándosele valor probatorio, y determinándose con todas precisión que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, tiene plena capacidad de acción para intentar la presente demanda por accidente de transito y así queda establecido.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada ante este Juzgado, promovida por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de que se dejara constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo en la actualidad y el valor aproximado en que se invertirá en el mismo, para ponerlo en condiciones de circular. Dejando constancia el tribunal que la Inspección en cuestión recae sobre un vehiculo TIPO PICK-UP, MARCA FORD, PLACA 519XJK, AÑO 1992, COLOR AZUL. Manifestó el dueño del taller que se le ha hecho medio reparación, por falta de recursos, los veinte mil bolívares que se le entregó no alcanzan para toda la reparación, ni los repuesto, se le medio hizo o reparó el techo de fibra u chasis, falta por reparar el costado izquierdo trasero, transmisión. Cabina, puertas y compuertas, vidrios traseros y laterales y otras reparaciones, lo que se llevaría aproximadamente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) más. De lo narrado este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección, por cuanto se pudo constatar a través de ella el estado del vehiculo y el precio aproximado de su reparación.
Cursa al folio ochenta y dos (82) oficio remitido a este Tribunal por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Transito Terrestre Guiria, Unidad Estadal Nº 24-Sucre, mediante la cual le informa a este Tribunal entre otras interrogantes que es valida la copia certificada de las actuaciones de Transito e igualmente informa que por ante ese Despacho no han sido impugnadas dichas actuaciones. Señala que el limite máximo de velocidad para circular en una zona urbana, según el artículo Nº 254 numeral 2 letra a, del Reglamento de la Ley de Transito es de 40 kilómetros por horas. Tales declaraciones por ser emanadas de un funcionario público se le otorgan plena veracidad a las mismas.
Consta al folio 0chenta y ocho (88) respuestas requeridas por este Tribunal mediante oficio Nº 3110-331 de fecha 21 de junio del 2012 a la ciudadana ALCIRA CASTRO G. GERENTE LEGAL DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y a tal efecto indica que la Empresa JORAL C. A. RIF J-30276398-3 aparece en los archivos y sistemas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A como contratante de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestre N° 36-56-2207678, para amparar al vehiculo clase CAMION, marca TOYOTA, Modelo DYNA 387 CHASIS LARGO (C.U.N.), tipo FURGON, color Blanco, año 2007, placa A88AA6E, serial de Motor 4 CIL, serial de carrocería 8XBYD207474003501, Uso CARGA, bajo las Coberturas: Ramo 22-Cobertura Amplia, Ramo 40- Accidentes terrestres y Ramo 55-Responsabilidad Civil de Vehículos. Información que le acuerda plena credibilidad a esta sentenciadora y le interesa ya que con ella se logra descifrar que efectivamente el vehiculo anteriormente mencionado, el cual impacto contra la Camioneta Bronco contrató una póliza de seguro Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A a fin de amparar el vehiculo anteriormente señalado.
En cuanto a la evacuación de la prueba de la reconstrucción de los hechos promovido por la parte demandante dejando constancia el Tribunal que el funcionario FREDDY JOSE ROJAS MORENO quien levantó el accidente que nos ocupa manifestó en esa oportunidad que al apersonarse al sitio del hecho, observó que la rueda delantera derecha de la camioneta quedó montada sobre la cera peatonal, que el camión quedó a una distancia de 3,80 metros de la camioneta impactada, que el conductor del vehiculo le manifestó que fue encandilado por el sol, que perdió el control y chocó con la camioneta, que el seguro pagaba, informando que ninguno de los dos cometió infracción alguna en dicho accidente, que no hubo exceso de velocidad, e injerencia alcohólica, violación de la vía de circulación etc. Que ratifica en cada una de sus partes el croquis ilustrativo y demás actuaciones elaboradas con motivo del accidente en cuestión. Finalmente establece que los rayados en Guiria eso es una falta de la Alcaldía, porque casi todas las orillas de las calzadas o aceras en Guiria tienen rayado amarillo y eso no debe ser así, porque entonces nadie podría estacionar en la ciudad, además señala que la zona del accidente no está indicada como zona de carga o descarga que pudiera ser motivo de prohibición de estacionar.
Dicha prueba se realizó con todos los rigores de Ley, en consecuencia esta Juzgadora le otorga toda la credibilidad a la misma y en consecuencia le acuerda pleno valor probatorio.
En la contestación de la demanda el apoderado Judicial de los Co-demandados rechazaron e impugnan la estimación de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por exagerada.
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía nuestro máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“….En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en Sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre del 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “….Se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que los inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para esta sentenciadora resolver sobre la misma, razón por la cual se declara improcedente la impugnación solicitada y así queda establecido.
En cuanto a la póliza de seguro que ampara al vehiculo N° 01 perteneciente a la Empresa JORAL C.A, se le acuerda pleno valor probatorio, en virtud de que no fue tachado por la contraparte
Igualmente dentro de la contestación de la demanda los co-demandados impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento las copias simples de las actuaciones de transito terrestre que aportó el accionante con la demanda por accidente de transito, por cuanto alega que dichas actuaciones, emanadas de la Oficina de transito no son documentos administrativos, ni públicos. Alegan que su aporte debió producirse en copia certifica con el libelo. Al respecto, este Tribunal antes de entrar a decidir dicha impugnación procede de manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente: ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
“Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables”.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extra-contractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velásquez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).
En este orden de ideas consta al folio primero de la presente causa que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, le solicita al Tribunal que requiera a la oficina de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre (Unidad 24 Sucre, Sector Este, Puesto Guiria, el Expediente administrativo Nº 020-2011, relacionado con la presente causa, acompañando con el libelo de la demanda copia simple de dichas actuaciones; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de los co-demandados en el acto de la contestación de la demanda. Así mismo observa este Tribunal que consta a los folios del 85 al 98 que en fecha 25 de abril de los corrientes, fue remitido a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.
De Acuerdo al criterio doctrinario antes expuestos las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda (resaltado del Tribunal); en consecuencias dichas actuaciones según esta Juzgadora no tenían que ser consignadas junto con el libelo de la demanda, ya que no constituyen los documentos fundamentales de dicha acción y en este orden de idea consta en copia certificada el expediente administrativo Nº 0020-2011, contentiva de nueve (9) folios útiles que contiene las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido, remitido el mismo por la autoridad competente; No obstante debe señalar este Tribunal que el croquis elaborado por el funcionario Freddy José Rojas Moreno no fue objeto de impugnación por la parte demandada, en su oportunidad legal, según declaración emitida por el funcionario En virtud de ello, considera quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas a favor de la parte demandante; en consecuencia es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio como documento público administrativo, y así queda establecido. En virtud de ello, se declara improcedente la impugnación planteada por el apoderado judicial de los Co-demandados, en el acto de la Contestación de la demanda.
Seguidamente este Tribunal pasa a valor las testimoniales rendidas por lo ciudadanos CESAR ANDRES CARDIEL GONZÁLEZ, OLGA JOSEFINA FIGUERA SMITHJOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, YLSE DEL VALLE ASTUDILLO, DANIELA NAIROBIS MORA PINTO. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 864 establece que el demandante deberá mencionar con el libelo de la demanda los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandante no acompañare con su demanda la lista de testigos, no se le admitirán después. Donde la Ley es clara no necesita interpretación, Los testigos tienen que ser mencionados en el libelo de la demanda sino no se admitirán durante el curso del proceso; en virtud de ello tenemos que los testigos traídos a juicio por el apoderado judicial de la parte demandante algunos de ellos no fueron señalados en el libelo, tales como: DANIELA NAIROBIS MORA PINTO Y JUAN ANICETO CARABALLO CEDEÑO, en consecuencia se desechan del proceso. Seguidamente se pasa a valor las declaraciones de los testigos JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, YLSE DEL VALLE ASTUDILLO y PASTOR ALEJANDRO GUILARTE LOPEZ. En lo que respecta al primero de ellos, ratifica y reconoce en su contenido y firma la factura cursante al folio 58. La Segunda testigo, ciudadana YLSE ASTUDILLO quien forma parte del Consejo Comunal de la Av. San Antonio EJE 4 y pertenece a la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria reconoce en su contenido y firma el documento que corre a los folios 30 y 31 de la segunda pieza. Manifiesta en dicho testimonio que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA le hacia trasporte a uno de sus hijos, y que transportaba como 20 niños. Manifiesta que hace dos años dejó de transportar niños porque le chocaron el carro y que actualmente no está prestando servicio de transporte. En cuanto, al testigo Pastor Alejandro Guilarte López, reconoce el contenido y firma el documento cursante al folio 30, de la segunda pieza, señala que cuando le fue hacer el trasporte a la hija suya el demandante paró la camioneta al lado de la casa de el y se metió dentro de la casa, después sintió el impactó, que el le cancela al demandante doscientos bolivares por transportar a su hijo a la escuela, y que el carro impactado es una camioneta Bronco. Esta Juzgadora valora los testimonios prestados por los testigos hábiles por cuanto son contestes al afirmar que se trata de una camioneta Bronco que prestaba servicio como transporte escolar y que el camión conducido por el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES impactó contra la camioneta bronco conducido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA; y así queda establecido.
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa: De conformidad con el expediente administrativo Nº 020-11 remitidas por la Oficina de Transporte Terrestre de esta ciudad de Guiria y agregada a los autos en fecha 13 de marzo del 2012 se puede observar del croquis del accidente elaborado al respecto que se trata de un choque con un vehiculo estacionado (vehiculo 2), que el vehiculo 01 venía por la Av. San Antonio y se encontró al vehiculo Nº 02, que estaba estacionado frente a una vivienda que están ubicadas en dicha avenida, el Vehiculo Nº 01 venia en la misma dirección que el vehiculo estacionado este tomó la derecha donde se encontraba estacionado el vehiculo Nº 02, chocándola por el lapso izquierdo y montando la misma en la acera, que da hacia las vivienda, que se encuentran ubicadas en el sector, lo que hace automáticamente responsable al vehiculo Nº 01, pues el demandante tenía su Camioneta bien estacionada tal como lo afirmó el ciudadano Freddy José Rojas Moreno, al manifestar en el acto de reconstrucción de los hechos celebrado el 17 de octubre del 2012 que al haber rayado en el sitio donde estaba estacionada la Camioneta Bronco, ello no significaba que no se podía estacionar porque toda las orillas de las calzadas y aceras de la ciudad de Guiria tienen rayado amarillo, y eso no debe ser así, porque entonces no podría nadie estacionar en la ciudad, aunado a que el sitio del accidente no esta señalada como zona de carga y descarga y así queda establecido.-
En virtud de todo ello, este Tribunal estima que los recaudos presentado por el apoderado judicial de la parte demandante junto al escrito de demanda, así como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aunado a lo dicho en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Juicio oral y publico, hacen plena pruebas a favor de sus alegatos, todas vez que los mismo, aun cuando fueron impugnados por el apoderado judicial de los co-demandados, no prosperaron tales impugnaciones.
En tal sentido se desprende de las actas procesales que el conductor del vehiculo Nº 01, que venia conducido por el ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES es el responsable del accidente de Transito, en virtud de que el apoderado judicial de los co-demandados no lograron desvirtuar con sus defensas y alegatos los hechos que se le imputan, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a DECLARAR CON LUGAR la presente acción de daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito como será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DETERMINACION DE LOS DAÑOS:
Así tenemos, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, mediante la cual el demandante aportó las pruebas necesarias para demostrar que la camioneta Bronco de su propiedad, involucrado en el accidente de transito, se le causaron DAÑOS MATERIALES que ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), lo cual fue determinado mediante Informe de avaluó practicado por el Experto WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL, funcionario adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, y actuando en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el cual practicó la mismo en fecha el 30/03/2011, arrojando en aquella oportunidad la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 56.400,00); siendo que posteriormente mediante inspección Judicial está Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, a la declaración prestada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, suficientemente identificados en las actas, propietario del taller donde se le esta haciendo la reparación al vehiculo cuando determinó que faltaban aproximadamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) más, para terminar el trabajó ya que el dueño del vehiculo le había adelantado veinte mil bolívares, lo cual lleva a esta Juzgadora a determinar que los daños materiales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) y así queda establecido.
LUCRO CESANTE: Consiste en privar a la victima en este caso al ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta imprudente del ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, cuando dice que el sol lo encandiló, incremento que merma su patrimonio y que dejara de percibir como consecuencia de la falta del instrumento de trabajo como es la Camioneta para hacerle el transporte diario a los niños de su comunidad, testimonios que fueron corroborados por esta Juzgadora, al analizar, cada uno de los testigos presentados por la parte actora, los cuales fueron contestes al afirmar que dicho ciudadano le hacia transporte a sus hijos, hay mas con la firme convicción de esta Juzgadora con la declaración del ciudadano PASTOR ALEJANDRO GUILARTE quien afirmó que la camioneta Bronco estaba estacionada al lado de su casa.
LUCRO CESANTE Es de resaltar, que entre los problemas que plantean la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantean la prueba de su cuantía, es que son muy diversos. En cuanto a las pruebas de la ganancia en si misma, el problema consiste en convencer al Juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas, la conlleve o mas complicado cuando escape a los parámetros de la normalidad. Así en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y el conductor de un vehiculo se va ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehiculo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, como ocurre en el presente caso que a raíz del accidente se le privó a la victima de su vehículo de transporte, ya que el mismo según lo manifestó el ciudadano WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, tal y como consta en autos, que el vehiculo en referencias le fueron afectadas las siguientes piezas: PUERTA IZQUIERDA, GUARDAFANGOS IZQUIERDO, VIDRIO IZQUIERDO, COMPUERTA, PLATINA DE COMPUERTA, PARACHOQUE, TRASERO, TECHO, PARALES DE TECHO, TRASMISION CAAUCHO TRASERO IZQUIERDO, CAUCHO DRH, TRASMISION, RIN TRASERO IZQUIERDO, PARACHOQUE TRASERO, CHASISM, DESNIVEL, y por cuanto se trata de un trabajador que se gana la vida transportando niños de su comunidad hacia varias escuela en esta ciudad de Guiria; por una sencilla regla de matemática al trasportar veinte (20) niños a doscientos Bolívares cada uno da un total de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) mensual; por ello, considera esta Juzgadora que tal ganancia, transportando niños de un sitio a otro, se aproxima al petitorio de la parte demandante; en virtud de ello se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), como LUCRO CESANTE y así queda establecido.
El artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención por imprudencia o negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
DAÑO EMERGENTE:
Según la Sala de Casación Civil los llamados daños y perjuicios suponen un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio. En el presente caso la parte actora sólo ha demostrado como daño emergente el pago realizado al abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, su apoderado Judicial en la presente causa, mediante recibo debidamente firmado por el mismo en fecha 20 de enero del 2012 e igualmente demostró mediante la factura N° 000343 emitida por el ciudadano ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, que le cancelo a dicho ciudadano la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por anticipo de trabajo; en consecuencia se acuerda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño emergente y así queda establecido.
De conformidad con la facultad otorgada en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de la tutela jurídica efectiva y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas, para que proceda la presente acción solicitada, ya que el apoderado Judicial de la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso, demostró los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante, tomando en cuenta para ello las actuaciones de transito, la declaración el testigo PASTOR ALEJANDRO GUILARTE LOPEZ, quien oyó el impactó y salió inmediatamente, así como, las declaraciones del funcionario FREDDY JOSE ROJAS MORENO, aunado a la declaración del conductor del Camión ciudadano PEDRO LUIS FUENTES FLORES, suficientemente identificado, en las actas que conforman la presente causa aun cuando quedó confeso en la presente causa se valora el dicho por dicho ciudadano, quien en la oportunidad de las posiciones juradas reconoció que estaba involucrado en el accidente de transito que nos ocupa que efectivamente impactó sobre el vehiculo 01 que se encontraba a su mano derecha, que lo hizo porque el sol lo encandiló.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Como Punto Previo SIN LUGAR la sentencia de falta de cualidad interpuesta por el apoderado Judicial de los co-demandados.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios por accidente de Transito, interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, propietario del vehiculo N° 01, y se condena a pagar solidariamente a las siguientes personas naturales y Jurídicas: PEDRO LUIS FUENTES FLORES, EMPRESA JORAL C.A y la EMPRESA SEGUROS CARACAS C.A. las siguientes cantidades:
1.- Por concepto de DAÑOS MATERIALES; La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,00),
2.-Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pago que se efectuara hasta la sentencia definitivamente firme.-
3.- Por conceptos de DAÑOS EMERGENTES la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), todo de conformidad con el artículo, 192 y siguiente de de la Ley de Transporte Terrestre y 256 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, 1185, 1191, 1196, de Código Civil y 212 de la Ley de Transito Terrestre.
En cuanto a la indexación solicitada por la desvalorización de la moneda sobre los montos demandados se ordena la práctica de la misma, mediante una experticia efectuada por expertos contables, como complemento del fallo.
En virtud de lo voluminoso y complejo de la presente causa, la presente sentencia fue dictada en forma escrita, información que les fue suministrada a las partes en el acto de la celebración de Audiencia oral y publica.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), Años; 202° de la Independencia y 1153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, fue publicada la presente Sentencia, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 015-12
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