REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: CESAR ROMERO RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.598.134.
Domicilio Procesal: No constituyó.
Apoderados: Abogados: LEOMAR AMBARD BOGADY y GERMAN FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado Nros. 176.338 y 68.764, respectivamente.
Parte Demandada: Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”, Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 2010; anotada bajo el Nº 44, folio 138, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, Representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO TENIA CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.552.
Apoderado: No Constituyó:
Domicilio Procesal: Río de Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESALOJO. Güiria
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de un (1) folio útil y sus anexos constante en veinte (20) folios, presentado por el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.598.134, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su nombre, asistido por el Abogado en ejercicio LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 176.338, quien intenta demanda por DESALOJO, en contra de la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 2010, y anotada bajo el Nª 44, folio 138, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que su difunto tío Zoilo Rondón Alcalá, hermano de su difunta madre Rita Rondón de Romero, construyó una casa donde vivió hasta su muerte, ubicada en la Vía Nacional, Caserío Rio de Guiria, frente al Liceo Miguel López Alcalá, jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, que después de la muerte de su tío y al pasar de los años la referida casa se deterioró al extremo de casi caerse completamente. Que sobre el mismo lote de terreno donde su tío construyó la mencionada casa, procedió a mandar a construir una nueva edificación con techado de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2) sobre estructuras tubulares; dos (2) rejas de tres metros (3,00 Mts.) de largo por dos metros y medio (2,5 Mts.) de alto con platinas de una pulgada y cabillas lisa de media pulgada, espaciado cada diez centímetros vertical y tubos liso cuadrado de media pulgada, y otra reja de dos metros con diez centímetros (2,10 Mts.) de alto por noventa y cinco centímetros (0,95, Cms.) de ancho, con cabillas lisas de media pulgada y platinas de acero de una pulgada y cabillas rectangular de media pulgada espaciada cada diez centímetros vertical; paredes de cemento y piso de cemento, lo que conforma un salón grande.
Manifiesta el demandante, que de buena fe y tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”, a mediados del mes de Noviembre de 2010, le cedió a dicha Asociación, en calidad de préstamo de uso o comodato el antes descrito salón, para que efectuaran sus actividades religiosas, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo desde que cedió en préstamo de uso o comodato las bienhechurías de su propiedad, y habiendo hecho suficientes gestiones para obtener la devolución de las mismas, obteniendo reiteradas negativa de que se le haga entrega del inmueble, es por lo que con fundamento en el Artículo 1731 del Código Civil y a la reiterada negativa de devolverle el inmueble, acude ante esta instancia, a demandar como en efecto lo hace, a la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”, para que convenga o en su defecto sea condenada a que se le haga entrega del inmueble descrito, deshabitado totalmente, desocupado y libre de personas y de cosas. Pide que la citación de la demandada se haga en la persona de su Presidente ciudadano LUIS TENIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Río de Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.808.552; estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) equivalentes a Doscientas Veinte Unidades Tributarias (220 U.T.). Por último solicita se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Por auto de fecha 16-01-2013, se admitió la demanda conforme al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS TENIA, en su carácter de Presidente de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2013, cursante al folio veintitrés y Vuelto (f. 23 y Vto.), el demandante, ciudadano CESAR ROMERO RONDON, otorga poder Apud Acta, a los Abogados LEOMAR AMBARD BOGADY y GERMAN FIGUERA ARZOLA, Inpre Nros. 176.338 y 68.764, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, Consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS TENIA, en señal de haber sido formalmente citado.
Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, constante de dos (2) folios útiles, estando en el lapso legal, el ciudadano LUIS TENIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”, parte demandada,. Asistido por la Abogada FABIOLA DEL VALLE PROPSPERT MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.913.904 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 128.117; da contestación a la demanda, y Opone Cuestión Previa, en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, por cuanto en ningún momento el accionante es el legitimo propietario del referido bien, que por el solo hecho de haber techado con estructura tubulares una parte del inmueble, no lo convierte en propietario del bien inmueble, que solo podrá reclamarle a los herederos del finado, las bienhechurías que el haya podido haber realizado sobre el bien de un tercero. Que es falso que el inmueble se haya deteriorado a punto de caerse, que en el supuesto negado de ser cierto no puede acreditarse la propiedad, por cuanto se estaría hablando de construcción sobre una cosa ajena, que oportunamente demostrará que el accionante solamente techo y colocó dos rejas, que el accionante lo que hizo fue mejorar un bien ajeno en el techo y dos rejas. Que impugna el documento marcado “A”, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para registrar bienhechurías, los cuales consisten en constancia Catastral y Autorización del Concejo Municipal para registrar bienhechurías.
Que de conformidad con el Artìculo 346, Ordinal 2ª del Código de procedimiento Civil, Opone la Cuestión Previa de falta de cualidad de la parte actora para sostener juicio, en virtud de que el propietario del inmueble es el finado Zoilo Rondón, que el hecho de haber ordenado construir unas bienhechurías en un inmueble que pertenece a otra persona, no le da otorga legitimidad activa para ventilar el presente juicio, lo cual como requisito principal era necesario haber realizado una declaración sucesoral que no consta en el expediente, y crea una prohibición expresa de admitir la presente acción, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artìculo 346, Ordinal 11, lo cual Opone como Cuestión Previa, por estarse la parte actora atribuyendo un derecho que no le corresponde.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de la contestación de demanda y Oposición de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2013; el Abogado GERMAN FIGUERA, Apoderado Actor, solicitó copia simple del Escrito de contestación de demanda.
Mediante escrito constante de Cinco (5) folios útiles, el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, parte demandante, asistido por el Abogado GERMAN FIGUERA, Inpre Nº 68.764; da contestación a las Cuestiones Previas opuestas, alegando entre otras cosas, respecto a la contenida en el Ordinal 2ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuar en su propio nombre como dueño de las bienhechurías y en representación sin poder como coheredero conforme lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y contradiciendo la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21-02-2013, se ordenó agregar a los autos el anterior escrito.
Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y veintisiete (27) anexos, presentado en fecha 21-02-2013; el Abogado GERMAN FIGUERA, en su carácter de apoderado actor, promovió pruebas en la Incidencia de Cuestiones Pruebas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013; el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, y admitió todas las promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 28-02-2013, el Tribunal por cuanto por causas no imputables a las partes, no se pudo evacuar la prueba de Inspección promovida por la parte demandante, para llevarse a cabo en esta misma fecha, acordó fijarla para las 10:00.a.m,. del día 06-03-2013.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 28 de Febrero de 2013, el Abogado GERMAN FIGUERA, Apoderado Actor, como complemento de pruebas, promovió como prueba instrumental, copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHALOM”.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de Complemento de Pruebas y admitió la misma.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013; el Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la segunda Inspección Judicial promovida por la parte demandante, por falta de impulso procesal.
Al folio noventa y dos (f. 92), corre inserta Acta de Inspección Judicial, practica en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, promovida por la parte demandante, y se dejó constancia de que si se encuentra registrada en esa Oficina el Acta Constitutiva de la Asociación Civil COMUNIDAD CRISTIANA “CENTRO CRISTIANO SHOLAM”., y se solicitó copia certificada de la misma.
Mediante escrito presentado por el Apoderado Actor, Abogado GERMAN FIGUERA, en fecha 13 de Marzo de 2013, constante de dos (2) folios útiles, solicitó nueva oportunidad para practicar la segunda prueba de Inspección Judicial.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013; el Tribunal pasó a estado de sentencia la presente causa, por haber concluido todos los lapsos procesales.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo la falta de cualidad establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio, interpuesta por la parte demandada, en virtud de que alega, que el propietario del inmueble no es el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, sino el finado ZOILO RONDON, lo que crea una prohibición expresa de admitir la presente acción, tal y como lo establece el artículo 346, ordinal 11 ejusdem.
Seguidamente este Tribunal pasa revisar las pruebas presentadas en autos por la parte actora a los fines de demostrar que tiene cualidad para intentar la presente demanda.
2.- Corre al folio cuatro (04) documento de construcción donde se evidencia que los ciudadanos LUIS CARLOS SUNIAGA Y BENJAMIN LETHIDEL GONZALEZ, declaran “…. que en un inmueble destinado para habitación familiar, que fue propiedad en vida del difunto ZOILO RONDON ALCALA….”. Considera esta Juzgadora que no es necesario seguir escudriñando dicho documento ya que con esa declaración se evidencia que la parte actora está reconociendo que el inmueble que nos ocupa pertenece al hoy difunto ZOILO RONDON ALCALA, que lo que, construyó fue unas bienhechurías sobre un inmueble ya edificado. Otorgándosele valor probatorio a dicho documento por tratarse de un instrumento público.-
3.- Acta de Defunción de quien en vida se llamara RITA RONDON DE ROMERO. Se evidencia la muerte de la madre del ciudadano Cesar Romero Rondón y se valora por guardar relación con la presente causa.
4.- Cursa al folio 49, Acta de Defunción de NILSA DEL VALLE ROMERO RONDON. Hija de la hoy difunta RITA RONDON ALCALA. Se valora por guardar relación con la presente causa.
5.- Cursa al folio del 51 al 56 declaración de Únicos y Universales Herederos promovida por el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, mediante la cual los testigos Acuña Monteverde Pedro Pablo Gamboa Méndez Blas Rafael son contestes al afirmar que los ciudadanos Jorge Romero Rojas, Nuvia Romero Rondon, Cesar Romero Rondón, Nilsa Romero Rondon (fallecida) y Jorge Romero Rondón, son los únicos y universales herederos de la hoy difunta RITA RONDON ALCALA.
6.- Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR ROMERO RONDON, donde se deja constancia entre otras cosas que es hijo de Jorge Romero y Rita Rondon de Romero.
7.- Partida de nacimiento de la hoy difunta RITA RONDON ALCALA. Se valora por guardar relación con la presente causa. Hermana de Zoilo Rondon Alcalá
8.- Partida de nacimiento de la ciudadana ELENA TERESITA RONDON ALCALA hermana de Zoilo Rondon Alcalá.
9.- Acta de Defunción del hoy difunto ZOILO RONDON ALCALA, donde se señala que el interfecto no dejó hijo. Igualmente se valora.
Por tanto queda demostrada la condición de propietario que ostentaba el hoy difunto ZOILO RONDON ALCALA, tío del accionante de autos y así queda establecido.
Por otra parte, independiente de lo anterior, decimos que siendo el comodato un préstamo de uso de la cosa, no nos parece determinante que el comodante deba ser necesariamente propietario de la cosa, ya que lo que en él se transmite NO es la propiedad de la cosa sino solo la posesión precaria, o sea la posesión en concepto distinto de dueño. Distinto es el caso del contrato de compra-venta donde el vendedor necesariamente sí debe ser dueño de la cosa, precisamente porque el objeto del contrato es la transmisión de la propiedad y ya sabemos que nadie puede dar lo que no tiene. Pero en el contrato de comodato lo que se cede es la posesión precaria (el uso de la cosa);
No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato, basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. No pueden prestar la cosa las personas que se encuentran en posesión de una cosa con derecho a usarla, cuando la posesión les ha sido entregada no con la finalidad de que la gocen sino con otra distinta. (Ejemplo: un administrador, un comprador en la venta a prueba, etc.).
Se discute si para dar una cosa en comodato se requiere capacidad para disponer de los bienes o basta con la de administrarlos. A favor de la primera opinión se hace notar que se trata de un acto gratuito, cuyo significado económico puede ser a veces muy importante; a favor de la segunda, que el préstamo es esencialmente un acto de cortesía, que no empobrece al comodante, quien siempre conserva la propiedad de las cosas
De todos modos, como quiera que una parte de la doctrina ubica el comodato como un acto de disposición, (cuando en realidad es un acto de administración como el arrendamiento), significando con ello que no es necesario ser propietario para dar en comodato; sin embargo, aunado a la anterior de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil alegado por la accionante en la contestación de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada donde se establece lo siguiente “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”.
En el presente caso observamos que el hoy finado ZOILO RONDON ALCALA, no procreo hijos, y estaba viudo al momento de su muerte, según consta en el Acta de defunción que esta Juzgadora ya valoró en el análisis de las pruebas, determinándose igualmente que el accionado es hijo de RITA RONDON ALCALA, quien a su vez es hermana del propietario, siendo este a su vez sobrino del hoy difunto ZOILO RONDON ALCALA lo cual encuadra dentro del artículo 168 de la Ley en comento. Y así queda establecido.
En consecuencia se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Y así queda establecido.
Seguidamente esta Juzgadora continúa el análisis de la presente acción y le corresponde dilucidar si existe realmente el contrato de Comodato alegado por la parte actora:
La figura del comodato se desprende de la norma que lo contiene; en su artículo 1724 del Código Civil, el cual expresa: “El comodato o préstamo uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con la carga de restituir la misma cosa”
Ahora bien, establece el artículo 1731 del Código Civil, lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…… Cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa “
Ahora bien, se desprende de autos, que el comodante promovió en el acto de promoción de pruebas copia certificada de dos (02) folios útiles, correspondiente al expediente 023, con el fin de demostrar la relación acomodaticia que une al comodante con el comodatario, mediante la declaración del ciudadano Luís Tenias en el Acto de contestación, cuando declaró lo siguiente: “El ciudadano Benjamín Lethidel, quien a su vez cumpliendo instrucciones del ciudadano Cesar Romero, le otorgó en calidad de préstamo a la Iglesia “Centro Cristiano Shalom”, el referido inmueble para actividades religiosas….”
Efectivamente al revisar dicha contestación la cual cursa al folio 41 de la presente causa, y la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la parte contraria, se puede evidenciar lo siguiente: “….Por el contrario el ciudadano Benjamín Lethidel cumpliendo instrucciones del ciudadano Cesar Romero Rondon le otorgó en calidad de préstamo a la Iglesia “Centro Cristiano Shalom” el referido inmueble para la actividades religiosa…”(subrayado del Tribunal.- Evidenciándose con ello que efectivamente existe un contrato de Comodato entre los ciudadanos CESAR ROMERO RONDON y el ciudadano LUIS TENIA, en virtud de dicha declaración y así queda establecido.
Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para este Juzgado declarar TERMINADA la relación que se desprendió de la figura contractual del comodato, y así se DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Ordinales 2 y 11, del Código de Procedimiento Civil,
opuestas por la parte demandada, ciudadano LUIS TENIAS, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, suficientemente identificadas en las actas que conforman la presente causa.-
Segundo: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR DAVIDAD AMBARD BOGADY, todos plenamente identificados en actas que conforman la presente causa. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble donde funciona la Asociación Civil Comunidad Cristiana Centro Cristiano SHALOM
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada, EN LA Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, fue publicada la presente Sentencia, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 003-13
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