REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.038.880.
Domicilio Procesal: No estableció.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Parte Demandada: PEDRO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-7.454.373.
Domicilio Procesal: Calle Trincheras, casa N° 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abogados: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nros. 164.702 y 4.699, respectivamente.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.038.880, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID RIVAS SATAMARIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.933, actuando en su carácter de Presidenta de la ESTACIÒN DE SERVICIO RIO GUIRIA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, intentó demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, en contra del ciudadano PEDRO RIVAS, quien es venezolano mayor de edad, domiciliado en la calle Trincheras, casa Nº 79, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.454.873.
Alega la demandante, que en el mes de Febrero del año 1997, dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano Pedro Rivas, un local propiedad de la Estación de Servicio Río Güiria, C.A., ubicado en la carretera Irapa-Güiria, Av. Principal Río de Güiria, local destinado a una cauchera dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio, con un canon de arrendamiento para la época de Seis Mil Bolívares, (Bs. 6.000,oo) equivalentes a seis bolívares de los actuales (Bs. 6,oo), que luego se acordó a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes a Diez Bolívares (Bs. 10,00) de los actuales, hasta el canon actual que es de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que una vez vencido dicho contrato, operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, trayendo como consecuencia, que dicho contrato se convirtiera en un Contrato a Tiempo Indeterminado.
Igualmente alega la demandante, que desde la fecha en que arrendó dicho local, el ciudadano Pedro Rivas, había pagado sus cánones de arrendamiento de manera puntual, pero que desde hace dieciocho (18) meses hasta la presente fecha no ha cancelado lo correspondientes desde el mes de Mayo de 2011 hasta el mes de Octubre de 2012; que es por ello que acude a demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano PEDRO RIVAS, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, en primer lugar y se le restituya el inmueble dado en arrendamiento, se decrete la desocupación y secuestro del local de su propiedad, y en segundo lugar demanda EL PAGO DE LO ADEUDADO, lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 900,00). Igualmente demanda Costas y Costos del proceso. Fundamentando la presente acción en los Artículos 1.167 del Código Civil; 599, Ordinal 7, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por auto de fecha 29-11-2012, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO RIVAS, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 18-01-2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PEDRO RIVAS, en señal de haber sido formalmente citado.
Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 24-01-2013, el ciudadano PEDRO RIVAS, parte demandada, asistido por los Abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.896.536 y V-5.911.954 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.702 y 164.699, respectivamente, da contestación a la demanda y Reconviene, manifestando:
Que niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal indeterminado con la ciudadana Omaira Osana Santamaría de Ordaz, que la persona que representó en ese momento a la Estación de Servicio Río Güiria, y le alquiló el local, fue el esposo de la señora, de nombre JOSE LUIS ORDAZ, quien le manifestó ser el Administrador de la Estación de Servicio Río Güiria, C.A., que nunca antes le habían dado recibos de pago, hasta el mes de Abril de 2011, cuando canceló 16 meses de alquiler por adelantado, y le fue dado un recibo firmado por el señor José Luís; que el 26 de Junio del mismo año, estando laborando en el local, se presentó una comisión de PDVSA, y le informaron que no podía seguir laborando allí, por cuanto iban a realizar una remodelación y tomaron posesión del local, apartando a un rincón sus implementos de trabajo, para depositar los surtidores de gasolina y que también cortaron el servicio eléctrico, que habló con el señor JOSE LUIS, para informarle del daño que se le estaba causando, y éste le informó que la Estación iba a estar cerrada por tres meses para hacerle unas reparaciones.
Sigue manifestando el demandado, que niega, rechaza y contradice que en su carácter de arrendatario, no haya dado cumplimiento a la obligación de pago, fundamentando su alegato, que en fecha 30 de Abril de 2011, el ciudadano JOSE LUIS ORDAZ, Administrador de la Estación de Servicio Río Güiria, C.A., le entregó recibo por Bs. 800,oo, por concepto de pago anticipado de dieciséis (16) mensualidades a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales, correspondientes desde Mayo 2011 hasta Agosto de 2012; cuyo recibo consigna marcado “A”. Que dicho local comercial fue cerrado desde el mes de Junio de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2012, por lo que solicita se le tenga como solvente de los cánones de arrendamiento demandados. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante dieciocho (18) meses de alquileres, desde Mayo de 2011 hasta Octubre de 2012, por cuanto que con el recibo consignado queda claro que no existe tal deuda y que los meses del año 2012, por cancelar no pudo hacerlo por no tener acceso al trabajo en el referido local, que por tal motivo la demandante le adeuda el tiempo cancelado por no haber podido tener acceso al uso y disfrute del local por el tiempo pagado. Niega, Rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) por concepto de pago de canon de arrendamiento, por cuanto que para la fecha en que se presentó y admitió la demandada, solo restaba por cancelar dos meses, los cuales dejo de pagar por la situación de cierre del local, negándosele el acceso y uso del mismo. Niega, Rechaza y contradice que sobre el inmueble arrendado, pueda acordarse medida de secuestro por cuanto no se ha negado a cancelar la obligación pendiente, y que tratándose de un contrato verbal no pueden obligarlo a desalojarlo, por cuanto el arrendador no ha cumplido con su obligación, que el ciudadano JOSE LUIS ORDAZ, ha incumplido con lo convenido en el contrato verbal por habérsele negado el acceso al trabajo en el local.
Por último, con fundamento en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante por incumplimiento de contrato, y por habérsele causado daños y perjuicios por lucro cesante, en virtud de haber dejado de percibir la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 288,46) diarios, que suman la cantidad de Mil Setecientos Treinta Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.730,76) semanales, para un total de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, estimando dichos daños y perjuicios en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por no haber podido realizar habitualmente el trabajo diario que venía realizando en el referido local, por haber permanecido dieciocho (18) meses cerrada toda el área de la Estación de Servicio Río Güiria, C.A., y por ende el local comercial arrendado.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda-reconvención, y ADMITE la Reconvención propuesta, y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso concedido a la parte demandante para dar contestación a la Reconvención.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano PEDRO RIVAS, parte demandada, otorga poder apud acta, a los Abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.896.536 y V-5.911.954 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.702 y 164.699, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, el demandado PEDRO RIVAS, asistido por la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Inpreabogado Nº 164.702, solicitó copia certificada de actuaciones del presente expediente. Por auto de fecha 28-01-2013, se ordenó expedir la copia certificada solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, el Abogado JOSE UGAS, Inpreabogado Nº 87.018, solicitó copia simple de actuaciones del presente expediente.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 04-02-2013, la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Apoderada de la parte demandada, promovió pruebas. Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, y se admitieron las pruebas promovidas.
Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 14-02-2013; la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA, parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE UGAS, Inpreabogado Nº 87.018, promovió pruebas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, y admitió las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación para absolver Posiciones Juradas, debidamente firmada por la demandante, ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA.
Mediante Actas de fecha 15 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo, ciudadana CRUZ EUNICE POYER DE CEDEÑO, y de las declaraciones de los testigos GEA MARIA MATILDE SALINAS y SERVANDO JOSE ROMERO ALCALA.
Mediante Actas de fecha 18 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo NELSON JOSE REYES RUIZ, y del acto de Posiciones Juradas que absolvieron las partes.
Mediante Escrito constante de (2) folios útiles, presentado en fecha 20-02-2013; la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Apoderada parte demandada, presentó Conclusiones. Y por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, se ordenó agregarlo al expediente.
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el veintiséis (26) de Noviembre del 2012, por la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio DAVID RIVAS SANTAMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.933 en contra del ciudadano PEDRO RIVAS, igualmente identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en “el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que en el mes de Febrero del año 1997, da en arrendamiento de manera verbal a el ciudadano PEDRO RIVAS, ya identificado, un local propiedad de la ESTACION DE SERVICIO RIO GUIRIA C.A, local este destinado a una cauchera dentro de las instalaciones de la estación de servicio, ubicado en la Carretera Irapa Guiria, vía principal del mismo caserío, Municipio valdéz del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento para la época equivalente a seis Bolívares de los actuales, luego acordaron diez mil bolívares de los actuales, hasta el actual canon de arrendamiento, de cincuenta Bolívares. Indica que el contrato verbal suscrito con dicho ciudadano se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Sigue narrando que desde la fecha en que arrendó dicho local, el ciudadano PEDRO RIVAS había venido pagando sus cánones de arrendamiento de manera puntual todos los meses, pero hace dieciocho meses hasta la presente que no ha cancelado los meses comprendido desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de octubre del 2012, ambas fechas inclusive, es por ello que demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO celebrado por ella y por el ciudadano PEDRO RIVAS y el pago de lo adeudado, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES. Fundamenta su demanda en los artículos 1167, del Código Civil, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato verbal de Arrendamiento celebrado entres las partes, por tiempo indeterminado.
Es por ello, que quien decide observó, que la parte actora, fundamentó su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1167, del Código Civil, motivo por el cual, para dilucidar acerca de la procedencia de la presente acción resolutoria, es importante señalar que el articulo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Al respecto, ésta Juzgadora en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido, la parte demandante sostiene que suscribió con el demandado un contrato verbal en el mes de Febrero de 1997, afirmación que no fue desmentida por el demandado, en cuanto a la suscripción del contrato, pero si en cuanto con quién lo suscribió, alegando que lo hizo con el esposo de la demandante ciudadano JOSE LUIS ORDAZ; lo que tiene claro esta Juzgadora es que existe un contrato verbal suscrito entre LA ESTACIÓN DE SERVICIO RIO GUIRIA C.A con el ciudadano PEDRO RIVAS y como cierto las declaraciones sostenidas por la parte demandante y no desmentidas por la parte demandada, que comenzó a regir el mismo a partir de Febrero del año 1997.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal o por tiempo indeterminado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo.
De lo antes expuesto, se deduce, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, la primera de ellas tiene su fundamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el no cumplimiento de uno de los contratantes.
Por el contrario, la acción por desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por lo tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público que reviste la material inquilinaria, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin la justicia.
En este orden de ideas, se evidencia que existe un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, ello alegado por el demandante y confirmado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
Es relevante señalar que el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el Artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
En este orden de ideas, constato esta Juzgadora que el contrato del cual se pide su resolución la parte actora, es un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, y de conformidad con lo establecido en la norma especial que regula la materia, la cual es de orden publico y en su Artículo 34, dispone “ Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales..” (Subrayado y negrilla de la Alzada); de lo antes señalados se verificó que la parte actora erró al momento de interponer la acción que la ley le permite, a fin de hacer valer sus derechos, ya que, el demandante debió solicitarle al órgano jurisdiccional una acción por desalojo, conforme al Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no una resolución de contrato conforme a los Artículos 1.167, del Código Civil, aun cuando el demandado ciudadano PEDRO RIVAS no estaba ocupando el inmueble arrendado sus pertenencias se encuentran en dicho local, tal y como fue demostrado a través de la inspección Judicial evacuada el 03 de Octubre del año 2012, a la cual esta Juzgadora le acredita todo el valor probatorio, ya que en las mismas estuvo presente la suscrita verificando que en dicho local se encontraban las herramientas de trabajo del demandado.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera que, la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no existe certeza respecto a la fecha de expiración y mal puede demandarse la resolución del contrato, puesto que el sistema jurídico Venezolano, sólo contempla la resolución de los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, y así se establece.
Por otra parte, esta Juzgadora, no puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas, y decidir una acción de “Resolución del Contrato verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado”, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada por ser contraria a derecho. Así se decide.-
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Juzgado declarar en la parte dispositiva SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato que interpusiera la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ y así queda establecido.
Ahora bien, visto el pronunciamiento realizando por este Tribunal con relación a la pretensión de la parte actora, ya que la misma no esta legalmente permitida por el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sino un desalojo), considera que no es necesario analizar el resto del material probatorio. Y así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN planteada por la parte demanda.
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada expuso que negaba, rechazaba y contradecía que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal indeterminado con la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, ya que quien le alquiló ese local fue su esposo ciudadano JOSE LUIS ORDAZ, quien le manifestó ser el Administrador de la Estación de Servicio Río de Guiria C.A, señala que nunca le habían dado recibo de pago, hasta el mes de Abril del año 2011, que le pagó 16 meses de alquiler por adelantado al señor José Luís y le entregó un recibo firmado por el.
Indica que el 26 de Junio del mismo año, estando laborando en el local se hizo presente en la Estación de Servicio, una comisión de PDVSA y le informaron que no podía seguir laborando allí, por cuanto iban hacer una remodelación y en ese momento aduce tomaron posesión del local, para depositar los surtidores de gasolina, apartaron hacia un rincón sus implementos de trabajo y cuando estaban haciendo eso manifiesta que les tomo fotos que luego dice consignará; al igual que cortaron el servicio eléctrico para neutralizarlo totalmente sus labores de trabajo.
Indica que en fecha 30 de Abril del 2011, según recibo de pago N° 000069, que le fue emitido por el ciudadano JOSE LUIS ORDAZ, Administrador de la Estación de Servicio, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de pago anticipado que hizo de dieciséis (16) meses de arrendamiento del local comercial en referencia, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) mensuales, contado dicho pago desde Mayo del 211 hasta Agosto del 2012. Indica que las instalaciones donde funcionaba dicho local comercial fue cerrado sin previo aviso por sus dueños desde el mes de Junio del 2011 hasta el mes de Diciembre del 2012. Indica que tiene dieciocho (18) meses sin tener acceso al local arrendado. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante dieciocho (18) meses de alquiler, esto es la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
Finalmente de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE por INCUMPLIMIENTO DE CONTRAT0 , y que tal incumplimiento, le a causado daños y perjuicios POR LUCRO CESANTE en virtud de haber dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS, que suman la cantidad MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.730,76) semanales y totalizando SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) bolívares mensuales y en total se ha causado un daño y perjuicio por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por no haber podido realizar el habitualmente trabajo diario que venía realizando en el referido local.
En el caso de autos se desprende que la parte demandada reconviniente, promovió los siguientes medios probatorios para demostrar los daños y perjuicios que le ocasionó la falta de utilización del local denominado cauchera:
1.- Recibo N° 000069; documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria, hay más, esta consignó, el mismo recibo en copia simple, lo cual se desprende que dicho recibo no es objeto de controversia donde se deja constancia que efectivamente hay una relación arrendaticia verbal indeterminada entre la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO RIO GUIRIA C.A y el ciudadano PEDRO RIVAS e igualmente mediante el mismo se deja constancia que el ciudadano PEDRO RIVAS realizó un pago de ochocientos bolívares, por dieciséis meses adelantados a partir del 30 de Abril del 2011.
2.- Inspección Judicial extra-littis evacuada el tres (3) de Octubre del 2011, acompañadas de fotografías las cuales cursan del folios 45 al 56, Inspección junto con la reproducciones, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatoria, ya que la primera de ellas fue evacuada con todas las formalidades de Ley, dejándose constancia en la misma que del lado derecho de la Estación de Servicio, de entrada por la carretera nacional existe un local de estructura de concreto donde en la parte interna se observaron maquinarias y equipos destinados al servicio de caucheras, que aparentemente no han sido usado durante un tiempo y que dicha cauchera no se encuentra prestando servicio desde hace un tiempo mas o menos prolongado. En cuanto a las tomas fotográficas cursante a los folios del 49 al 56, son relevantes al proceso pues de las mismas se desprende la desocupación de que fue objeto el demandado del local comercial, en virtud de ello se le acuerda valor probatorio, aunado a que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad y así queda establecida.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GEA MARIA MATILDE SALINAS y SERVANIO JOSE ROMERO ALCALA, promovidas por la parte demandada, se observa en las actas procesales que cuando fueron interrogados ambos fueron contestes al afirmar que el ciudadano Pedro Rivas tiene un local arrendado (chauchera) en las instalaciones de la Estación de Servicio Río de Guiria, igualmente que tienen conocimiento del cierre de las instalaciones de Río Guiria, desde Junio del 2011 hasta Diciembre del 2012, que el ciudadano Pedro Rivas, no tiene acceso a las instalaciones, de la estación Río de Guiria, es por ello que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las Posiciones Juradas insertas al folio 39 y 40 realizadas a la absolvente ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, parte demandante, se valoran de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación de las posiciones se hizo “bajo juramento”, y con todas las formalidades de Ley; así como las absorbidas por el ciudadano PEDRO RIVAS, el cual se le acuerda igual valor probatorio.
Una vez analizadas el acervo probatorio esta Juzgadora considera lo siguiente:
En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado Artículo 1.133 del Código Civil.
En el Artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, el Artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado y negrilla de la Alzada). Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el Artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Quedó demostrado en autos lo siguiente:
Que Existe una relación arrendaticia verbal indeterminada entre el ciudadano PEDRO RIVAS con la ESTACIÓN DE SERVICIO RIO DE GUIRIA C.A. tal y como se desprende, del mismo dicho de la demandante OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, como de la parte demandada ciudadano PEDRO RIVAS, suficientemente Identificados en las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia suscrita de manera verbal, desde el mes de Febrero del año 1997,
Que desde Junio del 2011, hasta Diciembre del 2012, estuvo cerrada la Estación de Servicio Río de Guiria, en consecuencia el local comercial denominado cauchera, mediante la cual el ciudadano PEDRO RIVAS, prestaba sus servicios, como cauchero.
Se deja constancia igualmente que mediante el único recibo consignado en autos el ciudadano PEDRO RIVAS canceló la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el día 30 de Abril del 2011, mediante el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2012, siendo que en el mes de Junio del 2011 hasta el mes de Diciembre del 2012 fue cerrado la estación de Servicio Río Guiria y en consecuencia el local comercial arrendado por dicho ciudadano, tal y como quedó demostrado en autos mediante las declaraciones de los testigos y la absolución de la posiciones estampada por la parte demandada, así como por la parte demandante.
Donde la Ley es muy clara no necesita interpretación. Si los propietarios del inmueble arrendado necesitaban hacerle reforma al local comercial arrendado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece el procedimiento acorde para ello; no la forma arbitraria como sucedieron los hechos en el presente caso, que se apersona PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, le comunica al arrendado que tiene que desocupar el inmueble porque se va hacer una remodelación en la Estación de Servicio y procedieron a invadir el local arrendado y ello quedó perfectamente evidenciado cuando la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ en el acto de absolución de posiciones juradas a la novena pregunta estampada por la parte demandada manifestó lo siguiente: “Diga la Absolvente como es cierto que está en conocimiento que al tener un contrato de arrendamiento como es el caso que en este momento se ventila, el ciudadano PEDRO RIVAS debía haber sido notificado de las reparaciones que se iban hacer en la referida Estación de Servicio?”. Contestó si fue notificado verbalmente, así como las reproducciones cursante a los autos del 49 al 56 que esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Ello evidencia la violación de la Ley de arrendamiento inmobiliario y así queda establecido.
Ahora bien, la acción que dio lugar a la reconvención planteada por la parte demandada es la acción por incumplimiento del contrato verbal indeterminado por daños y perjuicio derivados de la falta de utilización de inmueble arrendado. Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato verbal celebrado entre las partes.
Queda por dilucidar la responsabilidad que la parte demandante (la ESTACION DE SERVICIO RIO DE GUIRIA C.A), tiene con respecto a los daños y perjuicios causados al demandado. Sobre ello debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios fue la falta de utilización del inmueble arrendado aproximadamente por dieciocho (18) meses. Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte reconviniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Esto es, demostró a través de los testigos GEA MARIA MATILDA SALINAS Y SERVANIO JOSE ROMERO ALCALA, así como a través de la inspección judicial extra-littis, evacuada en fecha 3 de Octubre del 2012 y finalmente con las posiciones de las parte demandadas y demandante que el local que nos ocupa estuvo cerrado aproximadamente desde el mes de Junio del 2012 hasta el mes de Diciembre del 2012, lo que ocasionó el incumplimiento del contrato verbal indeterminado celebrado entre el ciudadano PEDRO RIVAS y la ESTACION DE SERVICIO RIO DE GUIRIA C.A. y así queda establecido.
En lo que respecta a la culpa, es una consecuencia del daño, ya que se evidenció en autos que la parte reconvenida, como ella mismo le manifestó, en la absolución de posiciones juradas, le informó al demandado vía verbal sobre las reparaciones que se iban hacer, evidenciándose el incumplimiento de Ley. En cuanto a la relación de causalidad existe una relación entre el daño y la culpa, esto es, el daño causado por la falta de utilización del local comercial y la culpa por no utilizar los mecanismos procesales para el desalojo del inmueble que nos ocupa y finalmente se puede evidenciar a través de los testigos y las posiciones juradas que el local arrendado estaba siendo utilizado como “cauchera”, lo que lleva concluir a esta Juzgadora que el daño causado por la falta de utilización del local arrendado esta prudencialmente calculados en la contestación de la demanda y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y señalado, este Tribunal del Municipio valdéz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.038.880, de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Estación de Servicio Río Guiria C.A. asistida por el Abogado en ejercicio DAVID RIVAS SANTAMARIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.933, en contra del ciudadano PEDROS RIVAS , venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.873.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada, en consecuencia, la persona Jurídica, representada en este caso por la ciudadana OMAIRA OSANA SANTAMARIA DE ORDAZ, deberá cancelar por incumplimiento de contrato, los daños y perjuicio que le ocasionaron al hoy demandado PEDRO RIVAS, en virtud de haber dejado de percibir las siguientes cantidades: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 288,46), que suman la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS semanales (1.730,76) Y totalizando SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, que da un total de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 135.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre a los once (11) días del mes de Marzo del presente año dos mil trece (2013).-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/
Exp: 091-12
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