REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA.
IRAPA, CINCO DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
201º y 154º

EXPEDIENTE Nº 046/2011.
PARTES: Rosal Martínez José Gregorio y Paredes Rodríguez Normelys María, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.909.355 y V-16.893.861, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil/Familia.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada ante este Tribunal, en fecha cinco de Agosto de dos mil once (05/08/2011), por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROSAL MARTINEZ y NORMELYS MARIA PAREDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Río Chiquito Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad V-12.909.355 y V-16.893.861, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad V-8.936.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904.
En su escrito, los solicitantes, exponen, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: “Contrajimos matrimonio Civil, en fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre,… fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Río Chiquito Arriba, casa S/Nº, final Calle Las Flores, Municipio Mariño, Estado Sucre.”
SEGUNDO: “…durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos un bien inmueble conformado por una casa ubicada en Río Chiquito Arriba… Municipio Mariño Estado Sucre…”





TERCERO: “… tuvimos que separarnos de hecho a partir del 28 de Marzo de 2010… sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna,… decidimos de mutuo consentimiento separarnos de cuerpos… solicitamos, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 190 el Código Civil y 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo consentimiento la SEPARACION DE CUERPOS….
Por auto de fecha ocho de Agosto de dos mil once (08/08/2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos a los mencionados solicitantes, ampliamente identificados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintidós de Junio de dos mil doce 22/06/2012), se efectúa una revisión a las actuaciones y se observa, que no se ha recibido en este Tribunal, las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar nueva boleta de notificación, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha veintitrés de Octubre de dos mil doce, se recibió en este Tribunal, resultas de la comisión de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida, y en la misma fecha se agregó dicha resultas a las actas procesales.
En fecha seis de Febrero de dos mil trece (06/02/2013), comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROSAL MARTINEZ y NORMELYS MARIA PAREDES RODRIGUEZ, ampliamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, y mediante diligencia, manifestaron los siguiente:
“En vista de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada ante este Despacho, cumplió un (1) año sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; solicitamos respetuosamente…, se declare la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano…”. Dicha diligencia, se agregó a las actas procesales en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento sobre la solicitud









de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROSAL MARTIONEZ y NORMELYS MARÍA PAREDES RODRIGUEZ, este Tribunal, pasa a hacerlo, previo a las siguientes observaciones:
1.-Que el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, fue contraído en fecha diez de Diciembre de dos mil siete (10/12/2012), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño Estado Sucre, y quedó demostrado con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, emanada del Registro Civil del Municipio, la cual fue anexada a la solicitud y cursa al folio cuatro (f.4) de las presentes actuaciones.
2.- Que no procrearon hijos.
3.-Que de dicha unión, adquirieron un bien inmueble, ubicado en el Sector Río Chiquito Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre.
4.- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, es decir desde el ocho de Agosto de dos mil once (08/08/2011), a la fecha en que las partes solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (06/02/2013), transcurrió más de un (1) año, sin que entre las partes haya existido Reconciliación alguna, tal y como fue alegado por los solicitantes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente, ha transcurrido más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos…. y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria, la conversión de separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROSAL MARTINEZ y NORMELYS MARIA PAREDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,








titulares de las Cédulas de Identidad números V-112.909.355 y V-16.893.861, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Río Chiquito Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos del abogado Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha diez de Diciembre de dos mil siete (10/12/2007).
La presente decisión fue dictada con fundamento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 189 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Despacho del Tribunal del Municipio Mariñ0o, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en Irapa, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). AÑOS 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.



Exp. Nº 046/2011
ILRM/ajrp