REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 19 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°




Demandante: Eladio Valentín Avila Martìnez

Abogado Parte Actora: Pedro del Valle Mosqueda

Demandado: Yelitza Coromoto Farias Pérez

Abogado parte Demandada: Einsten Alberto Maneiro

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Expediente: 482-2013

Sentencia Nro. 009-2013


En fecha 16 de enero de 2013, fue introducida la presente demanda de Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: Eladio Valentín Avila Martìnez, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.651.994 y domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, procediendo en su nombre y en su condición de apoderado de sus hermanos : Ciudadanos: Francisco José Avila Martìnez, Adelys Marìa Avila Martìnez, Eladio del Jesús Avila Martìnez y Roni José Avila Martìnez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.899.994, V.- 8.448.273, V.-6.652.103 y V.- 9.992.912 y del mismo domicilio, según poder otorgado por la ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 15 de febrero del 2012, inserto bajo el Numero. 09, Tomo 1, Folios del 24 al 26 de los Libros Autenticación de Poder; Y en representación de su hermana: Dinora Josefina Avila Martìnez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 5.877.987 y de igual domicilio , de conformidad a lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro del Valle Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 8.374.312, e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 32.584, en los siguientes términos: señala la parte actora, que es propietario en comunidad con sus hermanos Francisco José Avila Martìnez, Adelys Marìa Avila Martìnez, Eladio del Jesús Avila Martìnez y Roni José Avila Martìnez, Dinora Josefina Avila Martìnez, de un inmueble constituido por un Edificio, ubicado en la calle las Delicias de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; que consta de tres (03) locales comerciales con baños, ubicados en la planta baja.
Que en fecha 15 de Junio del 2011, su hermana Dinora Josefina Avila Martìnez, dio en arrendamiento el local comercial, distinguido con el número. 03 a la ciudadana: Yelitza Coromoto Farias Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 7.142.121 y de este domicilio, por un termino de seis (06) meses, conviniéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250, oo) mensual.
Señaló la parte actora que actualmente necesita dicho local para hacerle una reparación, por cuanto el inmueble se encuentra inhabitable; y necesita el mismo, para dedicase al comercio…………..(OMISIS).
Por lo antes expuesto interpuso acción de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana: Yelitza Coromoto Farias antes identificada.
Estimó la demanda por la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000, oo) bolívares, equivalente a 1.111, 11 Unidades Tributarias.
Fundamentó la acción en los artículos 1167 del Código Civil, en el artículo 34 Literales B y C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El día 17 de enero del 2013, el Tribunal admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, mediante los trámites del procedimiento breve, emplazándose en consecuencia a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente a su Citación.
Consta así mismo, que según las gestiones para la citación personal mediante Alguacil, fueron infructuosas, según diligencias del seis (06) de febrero del 2013 , (folio 43), y que previo pedimento del actor ( folio 46) dicho cartel fue librado como corresponde en fecha 14 de febrero de 2013 (folios 47, 48 y 49), y se ordenó la citación mediante cartel en la forma de Ley , y así mismo se cumplió con la entrega del Cartel respectivo en el domicilio indicado en la solicitud, tal y como se verificó con la ciudadana secretaria (52, 53 y 54).
En este estado de las cosas, y habiendo recibido personalmente la demandada el cartel respectivo, se da por citada en la causa, siendo el 21 de febrero del 2013, la oportunidad de la Litis Contestación, se recibe escrito de contestación constante de diecinueve (19) folios útiles, en donde la demandada contestó al fondo de la demanda.
En el lapso de pruebas el actor diligenció impugnando las pruebas presentadas por la parte demandada y presentó el escrito correspondiente (folios 74, 76 y 77), así mismo la demandada presentó su respectivo escrito de pruebas (folios 79, 80, 81 y 82), proveyéndose las mismas por auto del 05 de marzo del 2013 (folios 83 y 84); consta que la demandada promovió una testimoniales, cuyo testigo rindieron sus declaraciones en fecha 11 de marzo de 2013( folios 85, 86, 87, 88 y 89); así como la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual se realizó en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 90 y 91).
Siendo la oportunidad de sentencia, se dicta el presente fallo.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que las partes plantearon sus distintas alegaciones, para luego establecer la razón del asunto y así, saber revisar las pruebas por medio de las cuales pretendieron demostrar tales alegatos de fondos:
A.- Alegatos de la parte demandante: Aduce que es propietario en comunidad con sus hermanos Francisco José Avila Martìnez, Adelys Marìa Avila Martìnez, Eladio del Jesús Avila Martìnez, Roni José Avila Martìnez y Dinora Josefina Avila Martìnez, de un inmueble constituido por un Edificio, ubicado en la calle las Delicias de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; que consta de tres (03) locales comerciales con baños, ubicados en la planta baja; que fue dado en arrendamiento el 15 de junio del 2011, por su hermana Dinora Josefina Avila Martìnez, un local comercial, distinguido con el número: 03, que forma parte del mencionado edificio; que dicho contrato tendría una duración de seis meses.
Que actualmente necesitan el local para hacerle unas reparaciones, por cuanto el inmueble se encuentra inhabitable y además necesita el local para dedicarse al comercio.
Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar; por Resolución de Contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
Que fundamenta la demanda en los literales B y C del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
B.- Alegatos de la parte demandada: Por su lado, la demandada alega que la demanda de Resolución de contrato es completamente inadmisible y por ende improcedente, en virtud, de que la misma se fundamenta en el artículo 34 Literales By C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ley esta que no existe ya que fue derogada.
Que el contrato no es desde el 15 de Junio del año 2011, si no del 15 de Junio del 2003.
Alega que ninguna de las obligaciones establecidas en el artículo 1592 del Código Civil, las ha incumplido como arrendataria del local comercial, citando al propio actor, que actualmente necesitamos dicho local para hacer unas reparaciones….. (OMISIS).
Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas con que las partes pretenden probar sus respectivas alegaciones, considera quien aquí decide resolver el punto previo fundamentar, previo al estudio de la Litis, derivado de la calificación de la pretensión.
Punto Previo.
De la calificación de la pretensión.
Debe analizar quien decide una particular situación devenida de la calificación de la pretensión por parte del demandante; en virtud, que todos sus argumentos están alineados en señalar que necesitan dicho local para hacerle unas reparaciones, por cuanto el inmueble se encuentra inhabitado, ya que tiene filtraciones y pudiera causar el colapso de la edificación superior por acción del peso; y que necesitan dicho local para dedicarse al comercio una vez que sean reparadas sus estructuras y columnas…………(OMISIS).
En tal sentido, debe distinguirse de las actas del proceso, que si la pretensión está argumentada en lo antes expuesto y no en el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones; es inequívoco el criterio usado por el demandante al momento de calificar su pretensión; ya que en lugar de demandar de conformidad a lo establecido literales B y C del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cambio procede a Demandar la Resolución del Contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y con fundamento en el antes mencionado artículo.
Hay entre ambas pretensiones diferencias sustanciales que no puede dejar de advertir quien aquí decide; aun cuando la demandada nada dijo sobre este aspecto. El proceso civil se gobierna a través de una series de principios, uno de los cuales (El llamado Principio Dispositivo), precisa que el juicio se inicia por medio de la acción incoada por alguna parte interesada, debiendo el juez abstenerse de iniciar las demandas de “Oficios”; tal y como se desprende del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción es una sola, entendida como concepto unívoco, que constituye un derecho fundamental de acudir a los órganos jurisdiccionales a exigir el respeto de ciertos derechos sujetivos que dice tener.
El derecho (Acción) se traduce en el sólo hecho que se tiene de ir a los tribunales; luego esa acción se materializa con el mecanismo de la demanda, en cuyo caso el accionante deberá precisar cual es su pretensión en forma clara.
En el presente asunto si el accionante aduce que necesita dicho local para hacerle unas reparaciones, por cuanto el inmueble se encuentra inhabitado, ya que tiene filtraciones y pudiera causar el colapso de la edificación superior por acción del peso; y que necesitan dicho local para dedicarse al comercio una vez que sean reparadas sus estructuras y columnas…………(OMISIS), debió demandar a través de una pretensión distinta y no la resolución del contrato, ya que los fundamentos como efecto son distintos.
Nos señala el artículo 1167 del Código Civil; que en caso de incumplimiento de la obligación por alguna de las partes, la otra tiene el derecho de pedir su ejecución, o su resolución; pudiendo en ambos casos demandar los daños y perjuicios que considere, por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios establece: Las causales mediante las cuales se puede fundamentar la acción de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En atención a las consideraciones anteriores esta demanda esta mal planteada porque pretende la Resolución de Contrato de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, y fundamentada en las causales establecida en los literales B y C del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no con argumentación en el Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la arrendataria, que vienen hacer los alegatos para solicitar la Resolución del Contrato. Así mismo, no es dable entonces quien aquí decide entrar analizar la naturaleza del contrato; y solo opera rechazar la demanda sin entrar al fondo.
Ello significa también, que no produce Cosas Juzgada respecto del Fondo. Y Así se DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho, esta juzgadora a cargo del Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano: Eladio Valentín Avila Martìnez, procediendo en su nombre y en su condición de apoderado de sus hermanos: Ciudadanos: Francisco José Avila Martìnez, Adelys Marìa Avila Martìnez, Eladio del Jesús Avila Martìnez, Roni José Avila Martìnez y Dinora Josefina Avila Martìnez, todos antes identificados, en contra de la ciudadana: Yelitza Coromoto Farias Pérez, plenamente identificada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatorio en contra.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre 202° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2: 00 p. m, se Publicó el anterior fallo y dejo constancia de su fallo en el archivo de este Tribunal; conste.-

La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-