JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 5.630-13.-
PARTE ACTORA: ciudadano, ELBER PÉREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.859.450.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443.-
PARTES DEMANDADA: ciudadano, EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado: PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ELBER PÉREZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.442.864, contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896 y de este domicilio.-
Que en fecha 09 de Junio de 2012, su representado en su condición de vendedor y por tanto acreedor, realizó venta a crédito de diez (10) cajas de colecciones, que contenían cada una treinta y nueve (39) productos cosméticos de la marca “CORAL COSMETIC”, al ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896, comerciante, con domicilio en Caripe, calle Junín, al lado de la emisora Cheverísima F.M., Municipio Caripe del Estado Monagas.-
Que así mismo se estipulaba en el contrato de venta a crédito, que al momento de adquirir los productos detallados, el comprador recibiría de parte del vendedor, es decir, de parte de su mandante, un descuento automático de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.266,30) por cada caja comprada, que por lo tanto como el comprador adquirió diez (10) cajas, se hizo acreedor de un descuento inmediato de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.663,00), que es por ello que la cantidad neta a deber por el comprador ciudadano EDUARDO RAFAEL BASTARDO, ya identificado, fue la cifra de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.130,00), cuyo monto debía ser cancelado a razón de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.565,00), en dos (02) pagos, uno para el 30/06/2012 y el otro para el 15/07/2012.-
Que el contrato de compra venta a crédito estipulaba que el vendedor, es decir su mandante, entregaría al comprador los premios indicados en la lista de precios la cual forma parte de esa contratación, si y solo si el comprador, es decir, el deudor, cumplía puntualmente los pagos en las fechas indicadas en la lista de precios establecidas, es decir, si pagaba en la fecha convenida el 30/06/12 y 15/07/12.-
Que tales pagos no se verificaron en esa fecha ni en ninguna otra y aun hoy esa deuda subsiste en estado insoluto de pago y ello.-
Que desde el mes de junio de 2012, en varias oportunidades su mandante se dirigió a Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, a tratar de conciliar y lograr le sea pagada su acreencia por el ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, siendo tales vistitas infructuosas, acarreándole a su mandante, además de la falta de pago de la acreencia principal, gastos extrajudiciales tratando de lograr el cobro.-
Que han transcurrido a la fecha seis (6) meses y nueve (9) días de la primigenia fecha de pago estipulada y cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de la segunda fecha pactada, sin que hasta el momento de hoy se haya producido pago alguno por parte del deudor a su mandante.-
Que fundamenta la acción en el contrato suscrito y en los artículos 338, 340, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 32, 1.113, 1.141, 1.142 y 1.168 del Código Civil Venezolano.-
Que solicita se tenga la presente como formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CRÉDITO, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar por el tribunal las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.130,00), por concepto de los pagos que debían verificarse, uno el día 30/06/2012, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.565,00), y el otro que debió cancelarse el 15/07/2012, igualmente por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.565,00).-
B) Los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, los cuales en el caso de la acreencia insoluta, a partir del 30/06/2012 al día de hoy, suman (6) meses y nueve (9) días, sumando la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.043,58), que para el segundo pago que debió honrarse el 15/07/12 y que al día de hoy 08/01/13 suman cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, el monto a cancelar igualmente calculados a la rata del 1% mensual, es la cantidad de DOS MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.004,31), más las costas y honorarios de abogados prudencialmente calculados por este tribunal.-
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2013, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896.- F- 09, 10, 11 y 12.-
En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió comisión emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde el ciudadano alguacil accidental de ese Juzgado, dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896, tal como se puede evidenciar al folio 16 del presente expediente.-
En fecha 07 de febrero de 2013, el secretario de este Tribunal mediante auto dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la presente demanda, No compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial de lo cual se dejó constancia por secretaria.- F- 20.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, haciéndolo en los siguientes términos.-
Pruebas de la parte actora.
Promueve marcado con la letra “B”, documento de Compra Venta a Crédito.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, siendo La Contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Así las cosas, con vista a lo expuesto corresponde examinar de inmediato si los alegatos esgrimidos por el actor se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, como se evidencia del acta cursante al folio veinte (20) del presente expediente, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
La acción persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta a crédito, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no demostró aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, el no cumplimiento del contrato de compra venta a crédito. Y como en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el presente caso este sentenciador observa que la parte demandada muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar y siendo que el contrato suscrito por las partes estipula la obligación del comprador a cumplir puntualmente con el pago en las fechas indicadas; así como también perderá los premios a que se hizo acreedor y pagará intereses de mora y los gastos y costos por cobranza judicial y extrajudicial.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado: PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ELBER PÉREZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.442.864, contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.896 y de este domicilio.-
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.130,00), que es el monto de la deuda.-
TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.047,89), correspondientes a la suma total de los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, de la deuda.-
CUARTO: SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.282,50), correspondiente a las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes marzo del 2013; años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (05/03/2013), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. N° 5.630-13.-
SSD/OG/av.-
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