JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintiséis (26) de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE: N° 5.575.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCA ISABEL GUZMÁN DE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.906.897, actuando en representación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA BELLO DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 633.338.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: REYNA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.012, por la ciudadana: FRANCISCA ISABEL GUZMÁN DE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.906.897, actuando en nombre y en representación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA BELLO DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-633.338, según documento autenticado en fecha 28 de octubre de 2.005, quedando inserto en el folio bajo el número 71 tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; asistida por la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.
Alega la parte actora que desde el 15 de mayo de 2.005, mantiene una relación arrendataria con el ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, producto de un contrato le cedió un local comercial, propiedad de su madre y ella, donde funciona el fondo de comercio denominado Bodega “El Algarrobo”, ubicado en la calle Monagas cruce con calle Perú asignado con el N° 34-B, Carúpano, Estado Sucre; luego de pasados cinco (05) años, le dio una prórroga para que desalojara el referido local, el mismo fue firmado por el arrendatario antes identificado en fecha 18 de agosto de 2.010, en el cual se establecía en la cláusula primera que debía ser entregado al finalizar la prorroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 literal 5 de la Ley de Arrendamiento vigente para la fecha.
Que a partir de esa fecha, el arrendatario ha emprendido una serie de actos que atentan contra la integridad patrimonial del fondo del comercio denominado Bodega “El Algarrobo”, el cual se encuentra registrado ante el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil, en su carácter de registro mercantil en fecha 27 de noviembre de 1978, quedando registrado bajo el número 377, Tomo 28, dejando una deuda desde el año 2011 hasta la presente fecha, que asciende a un monto de Bs. 5.235,60, tal y como se evidencia de documento que emana de la Oficina Municipal de Renta y de Licores.-
Que el demandado hizo ver a la Alcaldía que es el dueño de la mencionada firma mercantil, Bodega El Algarrobo, siendo que el referido negocio aparece él como representante y no su madre.-
Que en fecha 17 de septiembre de 2.012, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez revocó la autorización que le dio según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar anotada con el número 73, tomo 184 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuya revocatoria consta según documento anotado bajo el número 11 tomo 103 de los libros de autenticaciones, y previamente a esto, el local comercial fue objeto de una medida por parte de la Oficina de la Renta de Licores motivado a la deuda que se tiene con el Municipio, fundamentando su reclamo en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167, del Vigente Código Civil.
Que el arrendatario no está legitimado para seguir ocupando el local cedido en arrendamiento en virtud del contrato firmado por él en fecha 28 de agosto de 2.010. Así como también de la notificación realizada por conducto de Notario Público del Municipio Bermúdez en fecha 13 de Septiembre de 2.012, mediante la cual se le notifica que la relación arrendataria terminó el día 18 de Agosto de 2.012, y que debía desocupar el referido local; por tanto, demanda de conformidad con el artículo 1177 del Código Civil por Cumplimiento de Contrato al ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, o en su defecto sea condenado a Desalojar sin plazo alguno el local comercial objeto de la demanda.
Que estima la acción en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), lo que equivale a 55.55 U.T., conforme a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por último pide que la acción sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al ciudadano José Hernández, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 34.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, el Tribunal declara Improcedente la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada mediante diligencia por la parte actora en fecha 02-11-2.012.-
Rielan a los folios 38 al 45, diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber realizado la citación personal del demandado, por falta de impulso procesal.-
En fecha 25 de enero de 2.013, comparece la ciudadana Francisca Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 5.906897, en su carácter en autos, asistida por la abogada Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado N° 47.237 y mediante escrito consigno Poder, que le otorgare la ciudadana Haidee Josefina Bello Guzmán y Francisca Isabel Guzmán Bello.-
Rielan a los folios 57 y 58, diligencias suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano José Ventura Hernández Osuna.-
En fecha 27 de febrero de 2.013 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano José Ventura Hernández Osuna, y presenta escrito Cuestiones Previas. (F- 49).-
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes promueven lo suyo, dentro del lapso legal; el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Actora:
Pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda:
1. Poder de Administración otorgado por la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 633.338, a la ciudadana Francisca Isabel Guzmán de Yanez, titular de la cédula de identidad N° 5.906.897, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio carona del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 71, tomo.
2. Marcado “B”. Copia simple de Contrato de Arrendamiento.
3. Copia simple de Firma Personal denominada Bodega “El Algarrobo”, a favor de la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 633.338, protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27/11/1978.
4. Oficio N° D.A.T. M-B N° 00111-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por la Lcda. Vanesa Alcalá Ramírez, dirigido al ciudadano José V. Hernández, mediante la cual suministra el comprobante de liquidación de impuesto sobre actividad económica.
5. Oficio S/N, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado de la División de Bebidas Alcohólicas de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Lcdo. Alexander Aguilera, dirigido a la ciudadana, Haidee de Guzmán, informando el total de la deuda contraída de la licencia de expedio Bodega El Algarrobo.
6. Marcada “F”. Copia Certificada de Documento autenticado mediante la cual la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N!° 633.338, revoca la autorización otorgada al ciudadano José Ventura Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 11, tomo 103 de los libros de autenticaciones.
7. Marcada “G”. Copia simple de autorización otorgada por la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 633.338, al ciudadano José Ventura Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, para que en su nombre y representación, obtenga el funcionamiento, administre y explote el ramo de expendio de licores con un permiso de su propiedad que lleva por nombre Bodega “El Algarrobo”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona, del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 73, tomo 184, de los libros de autenticaciones.
8. Copia simple de documento de instalación de establecimiento Mercantil Bodega “El Algarrobo”
9. marcado “H”, copia simple de documento de notificación realizada al ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, practicada por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 13/09/2012.
Pruebas aportadas en la oportunidad de Promoción de Pruebas.
1. Reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen a su representada. Este Juzgador estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las actas del proceso, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación taxativamente como medio de prueba. Asi Se Declara.-
2. Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alba Rosa Velásquez Yanez, Alvaro Luis Salazar Velásquez, Carlos José Alcanta González, Deivis Alexander Bosque Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.882.166, V- 22.929.898, V- 13.273.525 y V- 16.224.051, respectivamente.-
3. Inspección Judicial. Promovió Inspección Judicial al local objeto de la presente demanda; la cual este Tribunal no valora por cuanto la misma no pudo ser evacuada, Así se decide.-
4. Documentales.
- Documento emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de fecha 10 de Octubre de 2.012.-
- Marcado “B”. Contrato de Arrendamiento.
Pruebas de la parte Demandada.-
Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.
1. Marcado “A”. Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha 28 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 49, tomo 50.
2. Marcado “B”. Copia simple de factura de servicio de agua potable de la C.C. Hidrológica del Caribe, del mes de febrero de 2013, por la cantidad de 58,90, a favor de Valentin Guzmán.
3. Marcado “C”. Copia simple de Licencia de actividades económicas N° 2011-713-7200, Registro N° 04949200450, A nombre de Bodega “El Algarrobo”, representada por José Hernández. Emitida en 03/01/2011 y vencimiento el 31/12/2011
4. Marcado “C”. Copia simple de autorización otorgada por la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 633.338, al ciudadano José Ventura Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, para que en su nombre y representación, obtenga el funcionamiento, administre y explote el ramo de expendio de licores con un permiso de su propiedad que lleva por nombre Bodega “El Algarrobo”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona, del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 73, tomo 184, de los libros de autenticaciones.
5. Copia simple de documento de instalación de establecimiento Mercantil Bodega “El Algarrobo”
En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1. Documentales.
- Marcada “1”. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento
- Marcada “2”. Copia Simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
- Marcado “3”. Original de los recibo de servicio de agua potable de Hidrológica del Caribe, del mes de febrero de 2013.
- Marcado “4”. Original de la Licencia emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
2. Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jonathan José Martín Hurtado y Cenaido Rafael Aliendre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.511.947 y V- 11.444.136, respectivamente
3. Exhibición. Solicita la exhibición del documento Original de la Vivienda signada con el N° 34, ubicada en la calle Monagas del Municipio Bermúdez.-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opone laS Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° eiusdem.
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”.
El ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.”…
La parte demandada alega que la dirección no es la misma que refleja el contrato de arrendamiento y que se refieren a un solo local arrendado, cuando lo cierto es que existe una casa de habitación siendo la entrada principal por el anexo, el cual se encuentra ubicado en la calle Monagas N° 34 y no como quieren hacerlo saber las demandantes.
Ahora bien, es de acotar que falta de caución o fianza no se oponen como cuestiones previas, ya que la finalidad de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que contengan el texto de la demandas y otras atacan a la pretensión, y al ser declaradas procedentes extinguen la litis.
La cuestión previa del artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caución o fianza que debe dar el demandante no domiciliado en Venezuela y así lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/03/2.003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente Nº 01-0784:
“…respecto al Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…“
Por lo tanto, el alegato de Cuestión Previa opuesto no guarda relación con el fundamento que pretende la parte demandada sea aplicable, es decir, hay contradicción entre lo alegado y su fundamento, por cuanto la parte demandada alega que la dirección establecida en el libelo de la demanda no corresponde a la del inmueble y subsume dicho alegato con lo contenido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa analizada no puede prosperar y Así Se Decide.
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de un juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana FRANCISCA ISABEL GUZMÁN DE YANEZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA BELLO DE GUZMÁN en contra del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ.
La parte actora pretende el cumplimiento de la obligación contraída mediante documento privado suscrito por ambas partes en la cual acuerdan que suscriben un contrato de prorroga legal, el cual tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 18 de agosto de 2010 y teniendo como fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 2012, en virtud de haber transcurrido una relación arrendataria de mas de cinco (05) años.
De lo anteriormente trascrito se desprende dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, establecieron las partes que el mismo era un contrato de prórroga legal, el cual estableció como termino de duración dos (02) años y adicionalmente estableció que para el 18 de agosto de 2012, El Arrendatario debía entregar a La Arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas .
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de las pruebas aportadas, este Juzgador observa que las partes mantuvieron una relación arrendaticia por mas de cinco años, tal como lo alega la parte actora, sin embargo, la defensa consigna un contrato de arrendamiento autenticado por la notaria Pública de Carúpano de fecha 28 de agosto de 2009, que por ser documento público este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y como consecuencia de la relación arrendaticia que mantuvieron, suscribieron un contrato de prorroga legal con un termino de dos años, el cual venció el 18 de agosto de 2012, contrato privado que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que fue aportado al proceso por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Así mismo, consta en autos marcado “H”, del folio 26 al folio32, copia certificada de la notificación practicada por la parte actora realizada a través de la Notaria Pública de Carúpano, al ciudadano Alexander Márquez , con Cedula de Identidad N° 10.221.013 y a quien el funcionario de la Notaria dejó notificado en nombre del ciudadano José Hernández, documento este al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, y al tratarse de documento público emanado de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, se desprende de las documentales relativas a Copia simple de Firma Personal denominada Bodega “El Algarrobo”, a favor de la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán; del Oficio N° D.A.T. M-B N° 00111-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por la Lcda. Vanesa Alcalá Ramírez, dirigido al ciudadano José V. Hernández; del Oficio S/N, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado de la División de Bebidas Alcohólicas de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Lcdo. Alexander Aguilera, dirigido a la ciudadana, Haidee de Guzmán; de la Copia Certificada de Documento autenticado, marcada “F”; de la Copia simple de autorización, marcada “G” otorgada por la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, al ciudadano José Ventura Hernández Osuna, y la copia simple de documento de instalación de establecimiento Mercantil Bodega “El Algarrobo” de las cuales se desprende que en el inmueble funciona un establecimiento comercial denominado Bodega “El Algarrobo” y que el mismo le pertenece a la ciudadana Haidee josefina Bello de Guzmán y que la misma le concedió autorización al ciudadano José Hernández para el funcionamiento, administración y explotación del ramo de expendio de licores con un permiso de su propiedad; Asi como también, de la Licencia de actividades económicas N° 2011-713-7200, Registro N° 04949200450, a nombre de Bodega “El Algarrobo”, representada por José Hernández; de la autorización otorgada por la ciudadana Haidee Josefina Bello de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 633.338, al ciudadano José Ventura Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204 y del documento de instalación de establecimiento Mercantil Bodega “El Algarrobo”, estos dos últimos consignados por ambas partes.
Sin embargo, de la factura de servicio de agua potable de la C.C. Hidrológica del Caribe, del mes de febrero de 2013, por la cantidad de 58,90, a favor de Valentin Guzmán, la misma nada aporta al proceso y la misma se desecha por impertinente.-
Igualmente este sentenciador desecha la documental marcada “2”, relativa a Copia Simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por cuanto la misma nada aporta al proceso, ya que lo que el objeto de la presente acción se refiere a un inmueble destinado para local comercial y al cual la parte accionante solicita el cumplimiento del contrato.
En relación a las testimoniales evacuadas en la presente causa de los ciudadanos Alba Rosa Velásquez Yanez, Álvaro Luís Salazar Velásquez y Carlos José Alcántara, titular de la cédula de identidad N° 5.882.166, 22.926.898 y 13.273.525, respectivamente, de sus deposiciones se logra determinar y todos son contestes en afirmar que en el referido inmueble, propiedad de la parte actora, ha funcionado un establecimiento comercial, el cual tiene por objeto el expendio de licores y otros artículos y que además el área destinada a vivienda, tiene una entrada independiente al local comercial. En relación, a las declaraciones de los ciudadanos Davis Bosques, Cenaido Rafael Aliendre y Jhonathan José Martín Hurtado, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto las mismas fueron declaradas Desiertas en su oportunidad.
Así las cosas, el tribunal deja sentado que ciertamente existió el primer contrato suscrito entre la accionante y el ciudadano José Hernández; también quedó demostrado que la relación arrendaticia se prorrogo hasta mas de cinco (05) años; y que esta relación arrendaticia para su continuación según el último contrato; que en base a este supuesto, en fecha 18 de agosto de 2010 se venció el último contrato se firmó una prorrogado por dos (02) años de mutuo acuerdo entre las partes y para tal fin, suscribieron un contrato privado; y siendo esta circunstancia en fecha 13 de septiembre de 2012, el arrendador le notifico por medio de la Notaria Publica a su arrendatario que la relación arrendaticia había culminado el 18 de agosto de 2012 y que deseaba ocupar el inmueble arrendado; y siendo ley entre las partes el acuerdo suscrito y siendo que se respeto las disposiciones legales que le corresponde al arrendatario de una prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “c” de dos (2) años de prorroga legal, es decir, que la prorroga acordada venció el 18 de agosto del 2012 y lo ajustado en derecho es declarar Con Lugar la Acción propuesta. Así se decide.
En segundo lugar; Observa este juzgador; que una vez vencido el periodo de prorroga el cual se estableció en dos (2) años, el arrendatario debería haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no costando a los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, este tribunal considera debe prosperar la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que sigue la ciudadana FRANCISCA ISABEL GUZMAN DE YANEZ en representación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA BELLO DE GUZMAN. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.949.204, la entrega del inmueble constituido por un local comercial, propiedad de las accionantes donde funciona el fondo de comercio denominado Bodega “El Algarrobo”, ubicado en la Calle Monagas, cruce con Calle Perú, N° 34-B, Carúpano, Estado Sucre, libre de personas y cosas. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.013, año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
Nota: En la misma fecha (26/03/2013), siendo las (3:20p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
Exp.N° 5.575.-
SSD/OG/mdet.-
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