REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Marzo de 2013.-
202° y 154°
EXPEDIENTE. Nº 5.424-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JUAN CARLOS LUÍS BETANCOURT GONZÁLEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.781.149 y V-16.061.312, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Dos (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.221 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de copia del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas y complejas, la armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco han quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancias por las cuales voluntariamente hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonio que fue de un año (01) de casados, no procreamos hijo alguno, así como tampoco fomentamos bienes en la comunidad conyugal que se deba liquidar. Pedimos al Tribunal homologue la presente petición, la cual comenzara a surtir efecto legales al momento que se firme el presente procedimiento. Solicitamos que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare nuestra separación de cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de la Ley. Estatuido en el primer parágrafo del Artículo 185 del Código Civil”. Omissis...
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 04, 05, 05, 07 y 08, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN CARLOS LUÍS BETANCOURT GONZÁLEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.781.149 y V-16.061.312, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: JUAN CARLOS LUÍS BETANCOURT GONZÁLEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, solicita la conversión en divorcio, Veinte (20) de Marzo de 2013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JUAN CARLOS LUÍS BETANCOURT GONZÁLEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JUAN CARLOS LUÍS BETANCOURT GONZÁLEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.781.149 y V-16.061.312, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.221 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Once (2011).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (25/03/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
EXP. N° 5.424-12.-
SSD/OG/dbc.-
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