JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintidós (22) de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 5.663
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH DE JESÚS OCHOA, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expresa:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda ante usted ocurro en nombre de mi representada u expongo:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, observo que la parte accionante en su libelo de demanda dice lo siguiente: “el ciudadano Aquiles José Arrieta Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.018, solicitó mis servicios profesionales para demandar en divorcio a la ciudadana EDITH DEL JESUS OCHO (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 5.549.774, que curso (sic) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, signado con el número 8279-2010” más adelante dice “no han sido canceladas las costas procesales sin (sic) muchos menos mis honorarios profesionales”. En este sentido al revisar el artículo 23 de la Ley de Abogados que dice: “La costas procesales pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” pues bien siendo que la parte actora, en la causa antes mencionada actúo como abogado asistente considero pertinente solicitar de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se cite al ciudadano AQUILES JOSE ARRIETA, antes identificado, la cual solicito se verifique en la siguiente Calle san Rafael, Edificio Teo Veltry, Apto 1-A, Urbanización el Valle de esta ciudad de Carúpano. Acto seguido procedo a contestar la presente acción y ñp hago en los términos siguientes.
PRIMERO
Rechazo la presente acción en cuanto al petitorio por considerar que las mismas son exageradas y no se ajusta bajo ninguna circunstancia al reglamento nacional de honorarios mínimos y tarifas acumulativas, cuyo documento emitido por el colegio de abogados del estado sucre, cumana, agredo (sic) marcado con la letra “B” que habla por sí solo.
SEGUNDO
Observo q este Tribunal la violación del debid proceso por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento breve para resolver las controversias que pudieran surgir por servicios profesionales extrajudiciales y procedimiento ordinario en otros casos como el que nos ocupa debiendo acompañar el accionante la copia certificada del expediente donde actuó. Ante esta situación que menoscaba el derecho a la defensa de mi patrocinado por cuanto en este mismo artículo (22) se establece Diez (10) días hábiles para contestar la demanda.
TERCERO
Ciudadano Juez de manera subsidiara me acojo al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Queda así contestada la presente acción, solicitando que se agreguen en autos para que surtan los efectos legales correspondientes.”
En este sentido, visto el pedimento solicitado en el anterior escrito, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El día 15 de marzo de 2012 en el expediente N° 5.365 de la nomenclatura interna de este Juzgado, quien suscribe se inhibió de conocer las causas, en las cuales intervino el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, de conformidad con lo previsto en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 83 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Es menester señalar que tal disposición, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la improba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)”.
Al respecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional UERO LÓPEZ Exp. Nº 05-2117 de fecha 06-10-2006 la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Igualmente, en relación a la exclusión del abogado que tiene un vínculo con el Juez, declarado en otro juicio mediante sentencia firme que acuerda la separación del Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1600 de fecha 10-07-2002 lo que se transcribe a continuación:
“Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa que, en el presente caso, el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida de Implementos Mérida C.A., y Agregados El Quince C.A., por la supuesta indefensión causada por la decisión del 26 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la representación judicial del abogado Alex Pereira Gómez, para intervenir en el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, incoado por el ciudadano ALEJOS TORRES VIELMA, contra AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. y AGREGADOS EL QUINCE, C.A., cuando el juez titular de ese Juzgado de Primera Instancia, plenamente consciente de la existencia de una causal de inhibición respecto al referido abogado, que –en anterior oportunidad- fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el apoderado actor alegó que el Juez presuntamente agraviante, cuando se abocó al conocimiento de la causa, debió notificar a las partes para que éstas pudieran ejercer el derecho a recusarlo, más aun, cuando el referido Juez tenía conocimiento que entre “..mi persona y él existía una inhibición que había sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que yo aparecía en este juicio como apoderado judicial de la parte demandada y que por lo tanto me asistía la facultad de solicitar el allanamiento para que él pudiera conocer de la causa”, por lo que consideró que dicho juez debió inhibirse y no excluirlo del proceso “en una descarada manifestación de abuso de poder y además fuera de su competencia”.
Por su parte, el Tribunal A quo para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en que la causa no se encontraba paralizada, cuando se reincorporó el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, por lo que estando a derecho las partes, resultaba innecesario notificar nuevamente a éstas del abocamiento. Asimismo, consideró ajustada a derecho la actuación del juez titular del referido Juzgado, dado que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán negar la admisión de los abogados en los procesos donde actúan, si existiere una causal de inhibición con respecto a ese abogado que precedentemente haya sido declarada procedente, o que éste tuviere con respecto al Juez una causal de recusación. Finalmente, estimó que no se produjo indefensión alguna, dado que el coapoderado judicial de las accionantes siguió la defensa de las mismas en el proceso en cuestión. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Visto lo antes expresado, esta Sala precisa observar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. (subrayado de este Tribunal)
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado Alex Pereira Gómez, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, considera esta Sala, que cuando fue restituido el ciudadano Albio Contreras Zambrano, al cargo de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, dicho juez no se encontraba en la obligación de practicar la notificación de las partes, toda vez que, si bien es cierto que la causa no se encontraba paralizada, también es cierto que el abogado Alex José Pereira Gómez, diligenció el 17 de abril de 2000, consignando poder que acreditaba su condición de mandatario judicial, y el 5 de junio de 2000 se practicó la notificación de la parte intimante, a solicitud de la parte intimada. Lo anterior evidencia, que para el momento de la reincorporación del Juez titular, las partes se encontraban a derecho en el expediente, por lo que la falta de notificación alegada no constituyó, en el presente caso, violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima improcedente la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. y AGREGADOS EL QUINCE, C.A., contra la decisión del 26 de junio de 2000, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada, y así se decide.”
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia N° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Considera, quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, quien dió lugar a mi inhibición en un juicio anterior, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente No. 5.365 de la nomenclatura interna de este Tribunal y visto que en la actualidad se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición anterior, es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y en total apego al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal excluir al abogado en referencia. En consecuencia, debe QUEDAR EXCLUIDO en el presente juicio el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE del ejercicio de su representación procesal como apoderado judicial de la demandada de autos, resultando evidente que el referido profesional del derecho está legalmente impedido de realizar en este Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente mientras se encuentre a cargo del mismo el suscrito Juez Provisorio Abogado Sergio Alexander Sánchez Duque y Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXCLUIDO de la presente causa, al abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 65.360, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada; En consecuencia, el referido profesional del derecho, está legalmente IMPEDIDO de realizar en este Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente mientras se encuentre a cargo del mismo el suscrito Juez Provisorio Abogado Sergio Alexander Sánchez Duque, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, por cuanto el presente juicio no puede entrar ni en suspensión ni en paralización, se le exhorta a la ciudadana EDITH DEL JESÚS OCHOA, parte intimada en la presente causa, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a designar para su representación en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en contra de su persona, a otro abogado que no tenga impedimento alguno al que se hace referencia en el presente pronunciamiento, razón por la cual el mencionado abogado aquí EXCLUIDO deberá avisarle a la parte intimada y ponerla en conocimiento de la situación planteada, por el medio más rápido e idóneo para que provea lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil, en cuanto a las facultades deberes y formalidades, en concordancia a lo pautado en el artículo 169 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABOG. ODILIO GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº 5.663
SSD/og
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