JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Marzo de 2013.-
202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.661-13
PARTES: LUIS MANUEL ROJAS PULIDO y NIURKA DEL VALLE HIGUEREY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.060.741 y V-9.453.602, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 26 de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: LUIS MANUEL ROJAS PULIDO y NIURKA DEL VALLE HIGUEREY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.060.741 y V-9.453.602, respectivamente, domiciliado el primero en la calle N° 06 manzana N° G-8, de San José de Guanipa El Tigrito, Jurisdicción del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Las Flores casa N° 8.111, Playa Grande Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.207 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajimos matrimonio,, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en La Calle Las Flores casa N° 8.111, Playa Grande Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) Hijas de nombres: NIURLIS DEL VALLE ROJAS HIGUEREY, de veinticuatro (24) años de edad, y DIURLYS CELESTE ROJAS HIGUEREY, de Veintiún (21) años edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos marcada con la letra “B”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del día 20 del mes de Septiembre del año 2.000, nos separamos, debido a desavenencias entre nosotros, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en consecuencia, según los hechos descrito contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es porque ocurrimos antes su competente Autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.
En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y definitivamente declarada con lugar.”
En fecha 28 de Febrero del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 11 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 15 de Marzo de 2013, compareció por ante éste tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO , quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS MANUEL ROJAS PULIDO y NIURKA DEL VALLE HIGUEREY ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS MANUEL ROJAS PULIDO y NIURKA DEL VALLE HIGUEREY ROJAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombre NIURLIS DEL VALLE ROJAS HIGUEREY, de veinticuatro (24) años de edad, y DIURLYS CELESTE ROJAS HIGUEREY, de Veintiún (21) años edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos marcada con la letra “B”.
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS MANUEL ROJAS PULIDO y NIURKA DEL VALLE HIGUEREY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.060.741 y V-9.453.602, respectivamente, domiciliado el primero en la calle N° 06 manzana N° G-8, de San José de Guanipa El Tigrito, Jurisdicción del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Las Flores casa N° 8.111, Playa Grande Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.207 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1.987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (21/03/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.661-13.-
SSD/OG/mdet.-
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