JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Marzo de 2013.-
202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.660-13
PARTES: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGAS y EVENIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.442.799 y V-17.022.741, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 25 de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGAS y EVENIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.442.799 y V-17.022.741, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, Urbanización San Guayacán de las Flores, sector 01, Vereda 26, calle Nro 09, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha, 25 del mes de Mayo del Año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio, número: 90, que con la presente demanda, produzco en copia certificadas, en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “A”. De la unión Matrimonial no procreamos hijos. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos Legales correspondientes. Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez celebrado el Matrimonio, establecimos nuestro único y último Domicilio Conyugal en ésta Ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de la Flores, Sector: 01, Vereda 26, Casa número: 09, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reinando entre nosotros durante los primeros años de matrimonio un clima de armonía y felicidad, pero con el tiempo comenzaron a sucederse graves problemas, que nos separamos y específicamente desde el día 16 de Febrero del año Dos Mil (2.000), nos separamos y valga la redundancia por diferencias surgidas entre nosotros, viviendo cada uno en Domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cesando toda vinculación personal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el artículo 185-A, del vigente “CODIGO CIVIL”, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 16 del mes de Febrero del año 2000, hasta el 16 del mes de Febrero del año 2013 teniendo una ruptura prolongada de la vida en común de Quince (13) años y cuatro (04) días.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento a lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 185-A del vigente “CODIGO CIVIL” y demás preceptos Legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para Solicitar como en efecto formalmente lo hacemos en éste acto, se declare el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, del Vigente “CODIGO CIVIL” y en consecuencia se declare disuelto el vínculo Matrimonial que nos une, por ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.-
En fecha 27 de Febrero del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 05 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 11 de Marzo de 2013, compareció por ante éste tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO , quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGAS y EVENIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGAS y EVENIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05, y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijo
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGAS y EVENIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.442.799 y V-17.022.741, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, Urbanización San Guayacán de las Flores, sector 01, Vereda 26, calle Nro 09, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo del año 1.996.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (20/03/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.660-13.-
SSD/OG/mdet.-
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