JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Marzo de 2013.-
202° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.659-13

PARTES: RUBEN ANTONIO VILLARROEL y YELITZA GREGORIA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.884.756 y V-12.291.780, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 25 de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO VILLARROEL y YELITZA GREGORIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.884.756 y V- 12.291.780, respectivamente, domiciliada el primero en el sector Gran Poder de Dios, casa s/n, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la calle La Quebrada Sector 22 de Agosto, casa s/n, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“En fecha, cuatro (04) de Junio del Año 1990, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo Libro de Registro Civil bajo el N° 52, Folio 157, 158 y 159 del año 1.990, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la calle La Quebrada del Sector 22 de Agosto, casa sin número, Urbanización San Martín Parroquia Sana Rosa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residencia actual de la esposa.
En nuestra relación matrimonial, procreamos un (1) hijo cuyo nombre es: JESUS GREGORY VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-20.126.326, cuya copia fotostática de la cédula de identidad anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien desde el día Diez (10) de Enero del año 1.991, nuestra relación se deterioro por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos, y fijar la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Veinte (20) años; en consecuencia, hemos convenido en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS ANTERIORMENTE, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185-A, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.-

En fecha 27 de Febrero del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-

En fecha 11 de Marzo de 2013, compareció por ante éste tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO , quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RUBEN ANTONIO VILLARROEL y YELITZA GREGORIA CEDEÑO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RUBEN ANTONIO VILLARROEL y YELITZA GREGORIA CEDEÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05, y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon un (1) hijo cuyo nombre es: JESUS GREGORY VILLARROEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.126.326, la cual se encuentra anexa al presente expediente.-

TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO VILLARROEL y YELITZA GREGORIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.884.756 y V- 12.291.780, respectivamente, domiciliada el primero en el sector Gran Poder de Dios, casa s/n, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la calle La Quebrada Sector 22 de Agosto, casa s/n, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463 y de este domicilio quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio del año 1.990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (20/03/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.659-13.-
SSD/OG/mdet.-