REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 15 de Marzo de 2013.-
202° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.458-12.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.626.876 y V- 17.021.135, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.226 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“ Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos. Después de contraer matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Teresa, casa Nº 58 del Sector Tío Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes inmuebles que tengamos que liquidar, solo únicamente las prestaciones sociales acumuladas fruto de nuestro trabajo. Es el caso ciudadano Juez, que el primer año de nuestra unión matrimonial, estuvo llena de armonía, comprensión y amor, pero al cabo de cierto tiempo, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía y la paz conyugal entre nosotros, quedaron completamente rotas existiendo una separación de hecho la cual hemos mantenido hasta la presente fecha, circunstancias por la cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o en el Exterior si fuere necesario y favorable a sus propios intereses. SEGUNDO: Durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes inmuebles que liquidar, solo las presentaciones sociales que ambos hemos acumulado producto de nuestros empleos, motivo por el cual hemos decidido lo siguiente: 1.- En cuanto a las presentaciones sociales que tiene acumuladas el cónyuge Carlos Javier Rigual Reyes, en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cónyuge Lineth Del Jesús Rosario Franco, renuncia totalmente a cualquier derecho que le pueda corresponder derivados de su unión matrimonial, cediéndole la plena propiedad de los mismos al cónyuge. En cuanto a las prestaciones sociales que tiene acumuladas Lineth Del Jesús Rosario Franco en el Banco Exterior Banco Universal, C.A, el cónyuge Carlos Javier Rigual Reyes, renuncia totalmente a cualquier derecho que le pueda corresponder derivados de su unión Matrimonial cediéndole la plena propiedad de los mismos a la cónyuge. TERCERO: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES, establecerá su domicilio en la calle Bermúdez, casa Nº 69-A, del sector Barrio Bolívar, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, establecerá su domicilio en la calle Santa Teresa, casa Nº 58 del Sector Tío Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. CUARTO: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier otro tipo de de ingresos que obtuvieren quedando disuelto la Sociedad o Comunidad Conyugal. Es por todas las razones aquí expuestas que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se le de curso legal a la siguiente petición y en consecuencia se nos declare Separaos de Cuerpos y de Bienes”. Omissis...

Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 09, 10, 11, 12 y 13, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.626.876 y V- 17.021.135, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.226 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que en cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, solicita la conversión en divorcio, a la fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: CARLOS JAVIER RIGUAL REYES y LINETH DEL JESÚS ROSARIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.626.876 y V- 17.021.135, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la Abogada en ejercicio EMIRA MÁRQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.226 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (15/03/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


EXP. N° 5.458-12.-
SSD/OG/dbc.-