JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, once (11) de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE: N° 5.462-12
DEMANDANTE: ciudadana PETRA BELKIS MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 9.455.351.
APODERADO JUDICIAL: abogado MIGUEL A. CORDERO, inscrito en el Inpreabogado con N°. 44.428.-
DEMANDADO: ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.500.-
DEFENSORA JUDICIAL: abogada ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.939.-
DEMANDADO: ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.701.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.939, actuando en su condición de defensora judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.500, en donde exponen lo siguiente:
Que promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, al tener defecto de forma la demanda, en razón de que no se identifica en el libelo de la demanda al ciudadano José Luís González, ni con cédula ni con su domicilio.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Secretario deja constancia que la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Petra Belkis Millán, asistida por el abogado Miguel Ángel Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428, actuando en su condición de parte actora, presenta escrito mediante la cual procedió a subsanar el defecto invocado por la representación de la parte demandada, señalando que la defensora judicial asume la defensa de los codemandados, y seguidamente asume la defensa del ciudadano Julio Cesar Rodríguez y que el nombre del referido ciudadano aparece al folio 106 del expediente, dando con ello por subsanada la cuestión previa opuesta..
En este sentido el Tribunal, para decidir lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”
El articulo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, prevé igualmente, el debido proceso y derecho a la defensa.-
Igualmente prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta formalidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, en el caso de marras observa quien suscribe, que el escrito libelar presentado por la ciudadana Petra Belkis Millán, asistido por el abogado Miguel Ángel Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428, en fecha 12 de marzo de 2012, señala que procede “a los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.500 del mismo domicilio y JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de propietario y conductor, ambas partes identificados”.
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”
Establece el numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”…
En este mismo orden, establece el artículo 865 eiusdem, que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Así las cosas, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numeral 2, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar conforme bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a lo alegado en el escrito presentado por la parte actora y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora identificó a los codemandados con nombre y apellido e incluso con cédula de identidad, tal y como se observa del mismo libelo de demanda donde se identifica al ciudadano “JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.217.701, domiciliado en Canchunchú, calle Naciones Unidas, Carúpano, Estado Sucre” y al ciudadano “JULIO CESAR RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.500 del mismo domicilio”. Así mismo, mas adelante la actora indica que “Solicito la citación de los demandados se haga en la Urbanización Canchunchú, Sector Naciones Unidas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; con todo lo cual se cumplió con el requisito exigido por el referido artículo 340 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Despacho considera que el libelo de demanda cumple con lo extremos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta de la parte demandada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se le otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos necesarios para la existencia de la Cuestión Prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador visto lo expuesto por la representación judicial del ciudadano Julio Cesar Rodríguez, en la que informa que existe una causa penal por ante el Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, iniciada por la ciudadana Petra Belkis Millán, en contra de los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez Caraballo y José Luís González.
En este sentido, observa este juzgador que, la parte demandante cuestionada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, tal y como lo plantea el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 eiusdem, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 6°, concatenada con el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en la causa que sigue en su contra la ciudadana PETRA BELKIS MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 9.455.351, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 5.462-12
SSD/og
|