REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 154°


EXPEDIENTE N°: 850-12
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA PAUBLICIANA
DEMANDANTE: ZAIDE MARGARITA TORRES COVA
DEMANDADADO: GONZALO ARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, la ciudadana ZAIDE MARGARITA TORRES COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.420.620, de este domicilio procediendo en su condición de demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Yerard Parra Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.074, consignó escrito de demanda en contra del ciudadano GONZALO ARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461, de este domicilio, por ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, con fundamento en lo establecido en los Artículos 338 y 709 del Código Procedimiento Civil.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la referida demanda de ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, librándose en esta misma fecha boleta de citación de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dicho ciudadano diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el ciudadano Carlos Martínez, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, cursante al folio veintidós (22) del expediente.-
En esa misma fecha, veinte (20) de febrero de 2013, se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano GONZALO ARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461, de este domicilio, no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.-




ALEGATOS DE LAS PARTES:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó; “ Soy propietaria y poseedora de un inmueble, que me fue construido en el año 1974, tal como consta de título supletorio emanado de este Tribunal de Municipio Benítez y libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, ubicado en la calle Sucre casa s/n del Rincón, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, en fecha 16 de mayo del 2011, posteriormente registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Estado Sucre quedando protocolizado bajo el número 53de la serie, folios 05 al 11 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre. Que consigno en copia simple marcado “A” el cual posee un área de Construcción que mide Cuarenta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (41, 34 mts2), la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (242,37mts2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con calle Sucre (6,83m); SUR: Con su fondo correspondiente que da con la sucesión Urbano goitte(8,15); ESTE: Con casa que es o fue de Emilia Millan (32,50m) y OESTE: Con casa que es o fue de de Marisol Torres(32,50); identificado con el numero catastral numero 19.04.02.01.05.08 llevados por la oficina de ingeniería Municipal y catastro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el mencionado inmueble consta de dos (02)habitaciones una (01) sala comedor, un (01) baño; paredes de bloques y piso de cemento”.
Sigue alegando la parte actora; “desde la fecha de construcción vengo poseyendo mi inmueble hasta la fecha aproximada del mes de marzo del año 2011, en que fue invadido por el ciudadano GONZALO ARCIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 11.437.602 el cual se niega desalojarlo. En este sentido, he realizado todas las actividades pertinentes y extrajudialmente, para solventar esta situación pero han sido infructuosas las diligencias por cuanto el mencionado ciudadano se niega a salir de mi inmueble. Lo que me llevo a dirigirme al departamento de atención a la víctima y denunciarlo penalmente en vista que tal situación constituye un hecho punible”.
Igualmente alegando; ”Ciudadano juez, he vivido en esta población del rincón desde hace mucho tiempo ya que allí me crie con mis padres y al frente de la casa objeto de esta inspección vive mi señora madre tal como se dejo constancia en la inspección judicial que anexo a la presente demanda realizada por este mismo tribunal de los Municipios Benítez y libertador, de fecha 17 del mes de mayo de 2011 la cual consigno en copia certificada marcada “B”. Actualmente, me encuentro sin mi vivienda, producto del despojo, lo que me pone en una situación de incomodidad ya que por mi avanzada edad he tenido que establecerme temporalmente en un rancho donde no se cumplen las condiciones mínimas de higiene y seguridad, por no poder acceder a mi vivienda”.
Así mismo alegó, que la acción que tomara la parte demandanda, constituía una violación flagrante al derecho de propiedad, quien se había visto despojada de su vivienda, con todas las consecuencias que ello implicaba, incluidos los daños morales derivados de los actos ilegales, arbitrarios y de mala fe, cometidos por dicho ciudadano.-
Sigue alegando la parte actora, que por las razones antes expuestas había decidido demandar, como en efecto formalmente demandaba al ciudadano GONZALO ARCIA, ut supra identificado, por ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, para que conviniera o en su defecto lo declarara y condenara el Tribunal a lo siguiente: para que cumpla con entrégale la posesión legitima del inmueble, en consecuencia lo restituya en la posesión del mismo.
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
La parte actora consignó con el libelo de demanda, Titulo Supletorio emanado de este Tribunal de Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ubicado en la calle Sucre casa s/n del Rincón, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, en fecha 16 de mayo del 2011, posteriormente registrado en la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando protocolizado bajo el número 53de la serie, folios 05 al 11 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, así mismo la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia del que el inmueble se encontraba cerrado, que dentro del miso había una moto color negro sin placa, una nevera en desuso y un motor de vehículo. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso se demanda una ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, la cual está prevista en el artículo 709 del Código Procedimiento Civil, constituyendo la defensa más eficaz. De lo anteriormente expuesto, se infieren los requisitos que conforman la presente acción para su procedencia, los cuales podrían resumirse en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión de buena fe cuyo derecho de posesión ha de tener mejores condiciones que la de aquel a quien se demanda mediante la acción publiciana; 2-) Que la posesión que se discute haya sido perturbada o despojada por otro poseedor y; 3-) Que exista una identificación del inmueble cuya posesión se solicita sea reconocida en la demanda con el inmueble que repose en documentales y otros mecanismos probatorios legales al efecto.-
En cuanto a los elementos, exigidos el actor demostró tener una posesión de mejores condiciones que la de aquel a quien demanda y mediante la acción publiciana, quedo demostrado sencillamente, que tiene mejor derecho a poseer que el demandado en este procedimiento, por tener una posesión legítima, de la cual fue despojada.
Igualmente el tribunal observa en vista de la contumacia de la parte demandada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.
El artículo antes reproducido limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sentando el siguiente Criterio:
la norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Requisito que han sido cumplidos en el presente procedimiento, para que se configure al confesion ficta

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Benítez y libertador, de la Circunscripción judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA PUBLICIANA, incoada por la ciudadana ZAIDE MARGARITA TORRES COVA, en virtud de la decisión, SE ORDENA AL DEMANDADO ENTREGAR A LA DEMANDANTE la extensión de terreno que una parcela de terreno ubicado en la calle Sucre casa s/n del Rincón, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, el cual posee un área de Construcción que mide Cuarenta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (41, 34 mts2), la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (242,37mts2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con calle Sucre (6,83m); SUR: Con su fondo correspondiente que da con la sucesión Urbano goitte(8,15); ESTE: Con casa que es o fue de Emilia Millan (32,50m) y OESTE: Con casa que es o fue de de Marisol Torres(32,50); identificado con el numero catastral número 19.04.02.01.05.08 llevados por la oficina de ingeniería Municipal y catastro del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013.-
El Juez,


Abg. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria


Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.).-
La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte