REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 154°

EXPEDIENTE N°: 756-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: NIURKA GERALDIN GONZALEZ JIMENEZ
DEMANDADO: CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos NIURKA GERALDIN GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.672 y con domicilio en el Sector Eugenio Peña, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, parte demandante y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.861, domiciliado en el Sector La Carretera de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre parte demandada, en el presente juicio, de fecha doce (12) de marzo de 2013, levantada en este Tribunal, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, OMISIS, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a contribuir con los gastos médicos y de medicina cuando se requieran, cantidades que aportara en partes iguales junto con la progenitora, ciudadana Niurka González, comprometiéndose también a compartir con el niño Una (01) hora los días miércoles y los días domingo, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo, OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenalmente, comprometiéndose a contribuir con los gastos médicos y medicinas cuando se requieran, cantidades que serán aportadas por partes iguales, igualmente se comprometió a compartir con el niño Una (01) hora los días miércoles y los días domingo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).-








Exp. N° 756-11.-