LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 04 de marzo de 2013
202° y 154°
I
EXPEDIENTE Nº.369-2012.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: EUGENIO ANTONIO TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPAÑA DE TORCAT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.918.887 y 2.403.624, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL TORCAT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.166.056.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veintiocho de enero del año en curso (28-01-2013), los ciudadanos EUGENIO ANTONIO TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPAÑA DE TORCAT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.918.887 y 2.403.624, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Juan Manuel Torcat, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.166.056 domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, fundamentando esta acción en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha trece de abril del año mil novecientos cincuenta y dos (13-04-1952), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del antiguo Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del estado Sucre, lo cual consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 04 y su vto. del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Llanada de Guiria, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro, han estado separado de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; manteniéndose esta situación de separación por más de cuarenta (40) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de dos mil trece, (31-01-2013), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha cinco de febrero del año en curso, (05-02-2013) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día ocho de febrero de este mismo año, (08-02-2013) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos EUGENIO ANTONIO TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPAÑA DE TORCAT.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EUGENIO ANTONIO TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPAÑA DE TORCAT, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cuarenta (40) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos EUGENIO ANTONIO TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPAÑA DE TORCAT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.1.918.887 y 2.403.624, respectivamente, y de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del antiguo Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del estado Sucre, hoy municipio Andrés Mata tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.31, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de esta Municipalidad y al Registrador Principal de este estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil trece (04-03-2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la mañana (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 369-2013
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