LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 22 de Marzo de 2013
202º y 153º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.483.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 368-2012.

I
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha: 19 de Diciembre de 2012, el ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistido del ciudadano LUIS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:

Que desde hace Once años, adquirió del ciudadano JUAN ANTONIO HURTADO UGAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.672.560, debidamente autorizado por su cónyuge DORIS MARBELIS CAMPOS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.027 y de su mismo domicilio. Un VEHICULO: MARCA DODGE, MODELO B-200, CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, COLOR BLANCO NIEVE, AÑO 1976, SERIAL DEL MOTOR M31804070236, SERIAL DE LA CARROCERIA T679276 y PLACA 320962. Que el Vehículo en referencia posee Registro de Vehículo (M3) N° 88-371465, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que en la actualidad el vehículo en referencia posee MOTOR (BLOQUE SM318R404615), que hubo por compra que hizo a la Empresa Mercantil “Transporte BELTRAN CARABALLO C,A”, como se evidencia de la factura N° 0696, de fecha: 18/10/1999. Que hasta la fecha le han sido






infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

A tal efecto presente los siguientes documentos: 1.- Documento privado de compra venta del VEHICULO: MARCA DODGE, MODELO B-200, CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, COLOR BLANCO NIEVE, AÑO 1976, SERIAL DEL MOTOR M31804070236, SERIAL DE LA CARROCERIA T679276 y PLACA 320962; 2.- Registro de Vehículo (M3) N° 88-371465, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y 3.- Copia de la factura N° 0696, de fecha: 18/10/1999 de la compra del MOTOR (BLOQUE SM318R404615.

Al folio 8, consta auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, al decimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.

Al folio 11, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, de fecha: 20 de Diciembre de 2012, por medio de la cual consigna el edicto acordado.

Al folio 12, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, asistido del ciudadano LUIS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.

Al folio 13, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.

En el lapso legal para la contestación de la demanda, la parte demanda no hizo uso de este derecho.

En el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho.

II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho






Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:

1.- No requiere ejecución;

2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

El solicitante consignó, original del documento privado de la compra venta hecha por el ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, al ciudadano JUAN ANTONIO HURTADO UGAS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.672.560, debidamente autorizado por su cónyuge DORIS MARBELIS CAMPOS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.027 y de su mismo domicilio, del VEHICULO: MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.

Certificado de Registro de Vehículo (M3) N° 88-371465, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.

Copia de la factura N° 0696, de fecha: 18/10/1999 de la compra del MOTOR (BLOQUE SM318R404615. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.

IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el solicitante, ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,






adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo
oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; sobre el VEHICULO: MARCA DODGE, MODELO B-200, CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, COLOR BLANCO NIEVE, AÑO 1976, SERIAL DEL MOTOR M31804070236, SERIAL DE LA CARROCERIA T679276 y PLACA 320962. El cual pose en la actualidad MOTOR (BLOQUE SM318R404615). Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, asistido del ciudadano Luis García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407. SEGUNDO: Se declara la plena propiedad al ciudadano MANUEL JOSE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-5.879.813, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre sobre el vehículo: MARCA DODGE, MODELO B-200, CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, COLOR BLANCO NIEVE, AÑO 1976, SERIAL DEL MOTOR M31804070236, SERIAL DE LA CARROCERIA T679276 y PLACA 320962. El cual pose en la actualidad MOTOR (BLOQUE SM318R404615) y que le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo (M3) N° 88-371465, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Veintidós días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.


En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.


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EXP. N° 368-2012